86.
Respecto del derecho a la vida de las mujeres gestantes, la CIDH considera relevante y oportuno
subrayar que el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas afirmó recientemente que aunque los
Estados pueden adoptar medidas destinadas a reglamentar la interrupción del embarazo, dichas medidas no
deben resultar en la vulneración del derecho a la vida de la mujer embarazada o de sus otros derechos en virtud
del Pacto, como la prohibición de los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Por lo tanto, las
restricciones jurídicas que limiten la capacidad de las mujeres para someterse a un aborto no deben, entre otras
cosas, poner en peligro sus vidas ni exponerlas a dolores o sufrimientos físicos o psíquicos. El Comité afirma
expresamente que los Estados partes deben facilitar un acceso seguro al aborto cuando la vida y la salud de las
mujeres embarazadas está en riesgo, así como en aquellas situaciones que la continuación del embarazo
causarían a la mujer graves dolores o sufrimientos, sobre todo en los casos en que el embarazo es producto de
violación o incesto, o el embarazo no es viable. Para el Comité de Derechos Humanos los Estados no deberían
regular el embarazo o el aborto de manera contraria a su deber de velar por que las mujeres no tengan que
recurrir a abortos peligrosos, por ejemplo, no deberían aplicar sanciones penales a las mujeres que se someten
a un aborto o a los médicos que las asisten para hacerlo, cuando se prevea que la adopción de esas medidas va
a suponer un aumento significativo de los abortos peligrosos, deberían remover las barreras existentes para el
acceso al aborto seguro y legal, así como proteger la vida de las mujeres respecto de los riesgos de salud física
o mental relacionados con abortos inseguros115.
87.
En cuanto al derecho a la integridad personal, la Corte ha señalado que los Estados tienen el deber de
adoptar las medidas necesarias tendientes a hacer frente a las amenazas a la integridad física de las personas116.
Igualmente, el deber de garantía del derecho a la integridad personal se extiende a la integridad psíquica y
moral. La CIDH ha enfatizado que la Convención Americana prohíbe la imposición de la tortura o de tratos
crueles, inhumanos o degradantes contra las personas en cualquier circunstancia117.
88.
La CIDH se ha referido reiteradamente a la interrelación e interdependencia entre los derechos a la
vida e integridad personal y el derecho a la salud118. Al respecto ambos órganos del sistema interamericano
han tomado en cuenta a fines de interpretación de los derechos a la vida e integridad personal en conexidad
con el derecho a la salud, los contenidos de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre119
y del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador)120.
89.
Específicamente, la Corte Interamericana ha interpretado en reiteradas oportunidades que los
derechos a la vida e integridad personal se hallan directa e inmediatamente vinculados con la atención a la
Comité de Derechos Humanos. Observación general General No. 36, 3 de septiembre de 2019, párr. 8.
Corte IDH. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de mayo de 2013.
Serie C No. 261, párr. 128.
117 CIDH. Informe No. 24/18. Caso 12.982. Fondo. Azul Rojas Marín y otra. Perú. 24 de febrero de 2018, párr. 92.
118 CIDH. Informe No. 102/13. Caso 12.723. Fondo. TGGL. Ecuador. 5 de noviembre de 2013. CIDH. Informe: Acceso a servicios de salud
materna desde una perspectiva de derechos humanos. 7 de junio de 2010. Sección II.
119 El artículo XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece: “Toda persona tiene derecho a que su salud
sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes
al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad”.
120 Ratificado por el Estado de El Salvador el 4 de mayo de 1995. El artículo 10 del Protocolo de San Salvador establece que:
1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.
2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público
y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho:
a.
la atención
primaria de
la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial
puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad;
b. la extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos
a la jurisdicción del Estado;
c. la total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas;
d.
la
prevención
y
el
tratamiento
de
las
enfermedades
endémicas,
profesionales
y
de
otra índole;
e. la educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los problemas de
salud, y
f. la satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más
vulnerables.
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