para interrumpir el mismo148. El Comité consideró que dicha restricción fue arbitraria puesto que “el equilibrio
por el que el Estado parte ha optado entre la protección del feto y los derechos de la mujer en el presente caso
no puede justificarse” en un contexto en el que el embarazo no era viable149.
112. El Comité también observó que “las mujeres embarazadas cuyo feto presenta una malformación
incompatible con la vida y que no obstante deciden llevar la gestación a término siguen recibiendo la protección
plena del sistema público de atención de salud”. Sostuvo que en cambio, “las mujeres que deciden interrumpir
un embarazo no viable deben sufragarlo con sus propios recursos económicos, totalmente al margen del
sistema público de atención de la salud. Se les niega la cobertura del seguro médico para ese fin, (…) y se les
niega la atención médica (…) y el apoyo psicológico para hacer frente al duelo que necesitan”150. Por lo señalado,
el Comité consideró que “la diferenciación de trato de que fue objeto la autora en relación con otras mujeres en
situaciones similares no tuvo debidamente en cuenta sus necesidades médicas y sus circunstancias
socioeconómicas ni cumplió los requisitos de razonabilidad, objetividad y legitimidad del propósito de tal
diferenciación”. El Comité concluyó que la negativa del Estado a interrumpir el embarazo no viable fue
discriminatoria por lo que se violó el derecho establecido en el artículo 26151 del PIDCP.
113. En 2018 la CEDAW, tras una investigación llevada a cabo sobre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda
del Norte, sostuvo que una legislación penal que “obliga a las mujeres en los casos de malformación fetal grave,
incluso de anomalías fetales incompatibles con la vida, y a las víctimas de violación o incesto, a llevar a término
el embarazo sometiéndolas con ello a una angustia mental y física grave, constituye violencia de género contra
la mujer”152. Según fue recapitulado por la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y
consecuencias, el Comité concluyó “que esa restricción de tomar decisiones reproductivas, que afectaba
únicamente a únicamente a las mujeres, las obligaba a llevar a término casi todos los embarazos, causaba un
sufrimiento mental o físico, constituía un acto de violencia contra la mujer y equivalía a tortura o trato cruel,
inhumano y degradante (…)”153.
114. Asimismo, la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias ha utilizado
el término “violencia obstétrica” para referirse a la violencia sufrida por las mujeres durante la atención del
parto en los centros de salud y ha señalado como a una de las formas del maltrato “que, en muchos
ordenamientos jurídicos, el interés del feto prevalece sobre los derechos de la mujer embarazada, lo que da
lugar a situaciones en las que, deliberadamente, no se consulta a las mujeres en lo referente a la decisión de
parir o no al niño mediante cesárea“154. Asimismo, se ha referido a los problemas estructurales que originan tal
tipo de violencia, recomendando “[d]erogar las leyes que penalizan el aborto en todas las circunstancias,
eliminar las medidas punitivas para las mujeres que se someten a un aborto, y como mínimo, legalizar el aborto
en los casos de agresión sexual, violación, incesto y cuando seguir adelante con el embarazo suponga un riesgo
Comité de Derechos Humanos. La autora v. Irlanda. Comunicación No. 2425/2014. CCPR/C/119/D/2425/2014, 11 de julio de 2017,
párr. 3.4.
149 Comité de Derechos Humanos. La autora v. Irlanda. Comunicación No. 2324/2013. CCPR/C/116/D/2324/2013, 17 de noviembre de
2016, párrs. 7.7-7.8.
150 Comité de Derechos Humanos. La autora v. Irlanda. Comunicación No. 2324/2013. CCPR/C/116/D/2324/2013, 17 de noviembre de
2016, párr. 7.10.
151 Artículo 26: Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto,
la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social.
152Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Investigación sobre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte en virtud del artículo 8 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer: Informe del Comité, CEDAW/C/OP.8/GBR/1, párr. 83 a).
153 Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus
causas y consecuencias acerca de un enfoque basado en los derechos humanos del maltrato y la violencia contra la mujer en los servicios
de salud reproductiva, con especial hincapié en la atención del parto y la violencia obstétrica. Septuagésimo cuarto período de sesiones,
A/74/137, 11 de julio de 2019, párr. 58.
154 Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus
causas y consecuencias acerca de un enfoque basado en los derechos humanos del maltrato y la violencia contra la mujer en los servicios
de salud reproductiva, con especial hincapié en la atención del parto y la violencia obstétrica. Septuagésimo cuarto período de sesiones,
A/74/137, 11 de julio de 2019, párr. 24.
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