inseguras, e incluso al suicido, no solo con la consecuente pérdida del nasciturus sino de la generación de lesiones graves y muertes maternas193. 155. La Comisión observa que la penalización del aborto, en particular aquella que es prohibitiva bajo toda circunstancia y sin excepción, no solo puede incentivar a que las mujeres recurran a abortos ilegales e inseguros, sino que pone indefectiblemente en riesgo su salud física, e incluso su vida misma, así como su salud mental, sobre todo de aquellas mujeres en situación de pobreza y mayor vulnerabilidad. En particular, esta prohibición absoluta crea condiciones que perturban de manera directa y negativa la salud mental de las mujeres por los efectos nocivos que sobre este derecho genera el hecho de arriesgarse a ser objeto de procesamiento penal producto del ejercicio legítimo de su salud reproductiva así como por los impactos negativos que producen los altos índices de depresión, ansiedad, estrés e incertidumbre existentes por la falta de tratamientos de salud sexual y reproductiva accesibles y adecuados en atención a su condición médica. Este tipo de legislación y políticas limitan a su vez de manera directa el derecho a la vida privada de la mujer y en definitiva condicionan las posibilidades para la realización del derecho al desarrollo individual de las mujeres en tanto seres libres e iguales en dignidad y derechos. Así por ejemplo el Comité DESC subrayó que: “Las violaciones de la obligación de respetar se producen cuando el Estado, mediante leyes, políticas o actos, socava el derecho a la salud sexual y reproductiva. Esas violaciones comprenden la injerencia del Estado con la libertad de la persona para controlar su propio cuerpo y la capacidad para adoptar decisiones libres, informadas y responsables en ese sentido. También se producen cuando el Estado deroga o suspende leyes y políticas que son necesarias para el disfrute del derecho a la salud sexual y reproductiva”194. 156. Por todo lo anterior, la CIDH concluye que el Estado, pretendiendo brindarle una protección absoluta al nasciturus mediante la criminalización del aborto sin excepciones y sin ponderar las afectaciones severas a los derechos involucrados de Beatriz, incurrió en actuación desproporcionada y contraria a las garantías convencionales que en el presente caso constituyeron violaciones a los derechos a la vida, integridad personal, vida privada y salud, tanto física como mental, de Beatriz contenidos en los artículos 4.1, 5.1, 11.2, 11.3 y 26 de la Convención Americana, a su vez estos mismos hechos implicaron la vulneración del derecho a la vida privada de Beatriz, a partir del análisis conjunto de los derechos contenidos en los artículos 5.1, 11.2, 11.3 y 26 de la CADH, todo lo anterior en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento. Asimismo, la CIDH considera que el dolor y sufrimiento que atravesó Beatriz desde que solicitó la interrupción del embarazo y aún con posterioridad al nacimiento y muerte, constituyeron tratos crueles, inhumanos y degradantes, por lo que el Estado vulneró el artículo 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, y los artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. B. Obligación de progresividad del Estado en relación con el derecho a la salud (artículo 26 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento) 157. La Corte reitera los estándares señalados en la sección anterior sobre el análisis del derecho a la salud a la luz del artículo 26 de la Convención Americana. En el presente caso, la parte peticionaria alegó que el Estado también vulneró el artículo 26 de la Convención Americana en tanto el actual Código Penal de El Salvador, a diferencia del anterior, criminalizó de manera absoluta el aborto y no incluyó ninguna excepción a la misma. Agregó que ello constituye una medida de carácter regresivo del derecho a la salud de las mujeres, en contravención con la disposición ya mencionada. 158. Al respecto, la Corte ha considerado que, dentro de las diversas obligaciones que se derivan del artículo 26 de la Convención Americana, “se desprende un deber – si bien condicionado – de no regresividad, que no Al respecto ver: Organización Mundial de la Salud. Aborto sin riesgos: guía técnica y de políticas para sistemas de salud, 2da edición (2012); Ganatra, Bela et al. Global, regional, and sub-regional classification of abortions by safety, 2010–14: estimates from a Bayesian hierarchical model. The Lancet, Vol. 390, No. 10110, 25 de noviembre de 2017. 194 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas. Observación General Número 22, E/C.12/GC/22, 2 de mayo de 2016, párr. 56. Los relatores especiales de naciones unidas sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental también se han ocupado del contenido del derecho a la salud sexual y reproductiva en términos similares. Al respecto ver: ONU. Informe del Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. E/CN.4/2004/49, 16 de febrero de 2004; ONU. Informe del Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. A/66/254, 3 de agosto de 2011; y ONU. Informe del Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. A/HRC/35/21, 28 de marzo de 2017. 193 34

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