206. La Comisión también recuerda que en el caso L.C. ante el Comité de Derechos Humanos, éste indicó que resulta discriminatorio prohibir una solicitud de interrupción del embarazo en un caso donde el feto es anencefálico y existe un riesgo para la mujer embarazada. En particular, el Comité se refirió a que lo anterior guarda relación con estereotipo de dar prioridad a la función reproductiva de la mujer como un deber244. La Comisión observa que en el presente caso se está ante una situación parecida de influencia de estereotipos discriminatorios que derivan en sí mismos de la prohibición absoluta que fue aplicada en el caso concreto en la cual el Estado dio prevalencia absoluta a la protección del feto anencefálico sin considerar la grave situación a la vida, integridad y salud de Beatriz. 207. En segundo lugar, la criminalización absoluta del aborto no sólo genera un impacto especialmente negativo y desproporcionado sobre las mujeres en situación de pobreza. Al respecto, el Grupo de Trabajo sobre la cuestión de la discriminación contra la mujer en la legislación y en la práctica de Naciones Unidas ha señalado lo siguiente: En los países donde el aborto provocado está restringido por la ley o no está disponible, la interrupción segura del embarazo es un privilegio de los ricos; las mujeres con recursos limitados no tienen más remedio que acudir a proveedores y prácticas de riesgo. Esto se traduce en una grave discriminación contra las mujeres económicamente desfavorecidas, extremo que el Grupo de Trabajo ha subrayado durante sus visitas a los países245. 208. A ello se suman los distintos órganos internacionales que se han pronunciado sobre la situación particular de El Salvador, tal como se indicó en la sección de Contexto. La Comisión evidencia que existe un criterio uniforme que la criminalización absoluta del aborto en dicho Estado ha tenido un mayor impacto en las mujeres en situación de pobreza, en tanto no pueden costear los gastos de una interrupción de su embarazado en condiciones seguras o incluso en otros países. Es más, la CIDH resalta que esta situación también propicia que las mujeres caigan en un ciclo de pobreza. Es así como el Relator Especial de Naciones Unidas sobre la extrema pobreza y los derechos humanos ha sostenido lo siguiente: Las mujeres de ingresos bajos que desean ejercer su derecho constitucional, relacionado con la intimidad, de acceder a servicios de interrupción voluntaria del embarazo encuentran obstáculos de orden legal y práctico, como plazos de espera obligatorios y la gran distancia en coche a la que se encuentran las clínicas. Esta falta de acceso a servicios de interrupción voluntaria del embarazo condena a muchas mujeres a caer en ciclos de pobreza246 209. En el presente caso, no es un hecho controvertido que Beatriz vivía en una situación de pobreza y no contaba con los recursos económicos suficientes para acceder, a través de otros medios como la salida del país, a una interrupción del embarazo en las condiciones sanitarias. Para la CIDH, el tratamiento que las distintas autoridades salvadoreñas dieron al presente caso no pueden ser disociadas de las condiciones de mujer y situación de pobreza que reunía Beatriz, ya que su convergencia produjo en la práctica una situación de mayor vulnerabilidad para ella agravando los daños que sufrió e impactando de manera diferenciada el disfrute de sus derechos. La CIDH subraya que el marco institucional en la materia en vez de cautelar sus derechos reforzaron actitudes misóginas, validando y estimulando con ello la continuidad de prácticas indebidas en las instituciones estatales. Esta situación de violencia y discriminación institucional, a su vez, obstaculiza que la sociedad en su conjunto adecue sus comportamientos y actitudes sobre la salud sexual y reproductiva de las mujeres de acuerdo a los estándares internacionales. 210. Por lo expuesto, la Comisión considera que debido a las leyes penales, políticas y prácticas vigentes en El Salvador así como las omisiones de las autoridades, Beatriz sufrió discriminación y violencia derivadas de su condición de mujer y situación de pobreza en violación de los artículos 24 y 1.1 de la Convención Americana, Comité de Derechos Humanos. L.C v. Perú. Comunicación No. 22/2009. CEDAW/C/50/D/22/2009, 4 de noviembre de 2011, párrs. 7.7 y 8.15. 245 Consejo de Derechos Humanos. Informe del Grupo de Trabajo sobre la cuestión de la discriminación contra la mujer en la legislación y en la práctica, A/HRC/32/44, de 8 de abril de 2016, párr. 14. 246 Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre la extrema pobreza y los derechos humanos relativo a su misión a los Estados Unidos de América, A/HRC/38/33/Add.1, de 4 de mayo de 2018, párr. 56. 244 44

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