Humanos.258 Tampoco la Convención Interamericana de Derechos Humanos establece en términos expresos una obligación para los Estados de despenalizar el aborto allí donde el mismo es considerado un delito por la legislación nacional. De igual forma, la Convención no contiene disposición alguna que, leída de acuerdo con el sentido ordinario de sus términos, permita concluir o bien la existencia de un derecho al aborto, o de una obligación estatal de despenalización. Esto es perfectamente coherente con los ordenamientos constitucionales de los Estados que ratificaron la Convención. En efecto, las constituciones de los Estados Partes no recogen en sus disposiciones nada semejante a un derecho fundamental al aborto. La interpretación literal planteada es coherente con la hermenéutica de la propia Convención. Difícilmente hubiese podido la Convención establecer un derecho al aborto si, al mismo tiempo, reconocía, en su artículo 4.1, el derecho a la vida, en general, desde la concepción. El artículo 4.1 expresa que “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida”. Por tanto, la protección del derecho a la vida, como es lógico, está asociada necesariamente a que ese titular sea una persona, o sea, un “ser humano” de acuerdo con lo señalado por el artículo 1.2 de la Convención. Cuando el artículo 4.1 manifiesta que el derecho a la vida “estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción”, asume que, desde el momento mismo de la concepción existe una persona, que es el único sujeto titular del derecho en cuestión. Asumir lo contrario implicaría afirmar una contradicción interna dentro del propio artículo 4.1. Ello porque, bajo el régimen de la Convención, sólo las personas tienen derecho a que se respete su vida. Si el no nacido no fuera considerado persona desde la concepción, entonces carecería de cualquier sentido hermenéutico que la Convención protegiera la vida desde la concepción. Ello porque estaría asegurando la protección del derecho de un sujeto que carecería de titularidad para exigirlo. Por tanto, la única forma armónica de interpretar el artículo 4.1 de la Convención exige reconocer que el no nacido, desde la concepción misma, es titular del derecho a la vida y, por tanto, los Estados se encuentran obligados a adoptar medidas de protección respecto de aquel. El reconocimiento que efectúa el artículo 4.1 también tiene consecuencias relevantes desde la perspectiva del artículo 3 de la Convención. En cuanto el artículo 4.1 reconoce implícitamente al no nacido como persona desde el momento de la concepción, entonces éste “tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”, según reza el artículo 3 de la Convención. Esto, en la práctica, permite identificar al no nacido desde la concepción no sólo como un ser humano, sino también como un sujeto de derechos que el Estado debe garantizar y respetar. El contexto histórico dentro del cual se origina la disposición permite concluir que la inclusión de esta disposición en la Convención buscó asegurar que los Estados otorgaran igual protección de derechos a todos los seres humanos que vivían bajo sus jurisdicciones, sin establecer categorías de seres humanos, o grupos de seres humanos, quienes carecieran de la personalidad suficiente para convertirse en sujetos de derechos. En este sentido, la lógica de la Convención Americana trabaja sobre la base de que todo ser humano es, necesariamente, persona y, en cuanto tal, es sujeto de derechos. Dentro de este marco jurídico convencional, no existen seres humanos despersonalizados que carezcan de derechos humanos. En la medida que la Convención asume la humanidad del no nacido, también reconoce su personalidad jurídica y, por tanto, le reconoce como sujeto de derechos. La atribución implícita de personalidad jurídica al no nacido, que resulta de la lectura conjunta de los artículos 3 y 4.1 de la Convención, es otra razón que permite comprender por qué la Convención no estableció un derecho al aborto. Efectivamente, contemplar un derecho al aborto habría significado, en la práctica, negar la personalidad jurídica del no nacido y darle, por tanto, el tratamiento propio de un objeto y no de un sujeto de derechos. Esto no habría sido consistente con el texto y el espíritu del artículo 4.1 de la Convención. 258 “There is no generally accepted right to abortion in international human rights law.” Amnesty International, “Women, Violence and Health,” Feb. 18, 2005. Disponible en: http://www.amnesty.org/en/library/asset/ACT77/001/2005/ en/dom-ACT770012005en.html. Véase también: Gonzalo Candia, Introducción al Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Análisis, Doctrina y Jurisprudencia, Ediciones Universidad Católica de Chile (2016), p. 145. 51

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