comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Al tenor de esta disposición, y asumiendo que la Corte hubiese creado un derecho al aborto en Artavia Murillo, la sentencia en cuestión no sería exigible al Salvador en el contexto de este caso en la medida que aquel Estado no fue parte del proceso en cuestión. Ningún control de convencionalidad, equivocadamente comprendido podría ampliar las competencias de un órgano regional. Evidentemente, esto no significa que las sentencias de la Corte no deban ser ponderadas por los Estados en cuanto al contenido de las mismas. Resulta conveniente que así sea. Sin embargo, exigir el cumplimiento estricto del contenido de una sentencia a un Estado que no fue parte de una controversia no resulta consistente con las exigencias del artículo 62.1 de la Convención. Por otro lado, tampoco es posible concluir automáticamente, tal como lo hace el voto de mayoría, que, a la luz de la sentencia Artavia Murillo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó un estándar claro, preciso y sostenible en torno al aborto. En efecto, la Corte Interamericana no ha desarrollado una jurisprudencia constante sobre el aborto. No existe más que una decisión sobre el tema, el referido caso Artavia Murillo, sobre fertilización in vitro. Esta decisión realizó una interpretación restrictiva del artículo 4.1 de la Convención, cuestión contraria al artículo 29 del tratado. Además, abordó el tema del aborto únicamente de manera indirecta, pues el caso concreto objeto del conocimiento del tribunal interamericano se relacionaba con la reproducción asistida artificial y no sobre el aborto directamente. Esto último trae importantes consecuencias para la lectura del fallo. En efecto, las consideraciones de la Corte en torno a la existencia de un derecho al aborto en la Convención no formaron parte de la ratio decidendi de la sentencia. Esto por cuanto la resolución del caso no exigía, necesariamente, resolver este asunto, sino otro distinto. De allí que esas consideraciones representasen más bien argumentos que no forman parte del razonamiento principal del fallo o lo que en derecho anglosajón se conoce como dicta. Esta interpretación es confirmada por el hecho de que la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos no ha utilizado este dicta para resolver otro caso. Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos tampoco utilizó el dicta en cuestión en el contexto de la resolución de la medida provisional que pronunció respecto de este mismo caso concreto en 2013. Todo ello permite concluir que la sentencia Artavia Murillo no ha sido capaz de crear jurisprudencia constante en la materia al interior del sistema interamericano. Asimismo, la sentencia misma acota bastante sus efectos. Por ejemplo, la Corte titula la sección de su sentencia en la cual referirá temáticas acerca de la vida de la persona que está por nacer como “Interpretación del artículo 4.1 de la Convención Americana en lo relevante para el presente caso”. Esto, claramente, es indicador de que el dicta en cuestión no puede producir efectos más allá del caso específico dentro del cual se generó. Por tanto, utilizar ese dicta para resolver este caso no resultaría coherente en relación con el margen de operatividad que la propia Corte dio a su sentencia. El propio Juez Diego García Sayán, en su voto concurrente, confirmó esta lectura de la sentencia al afirmar: “la Corte ha procedido en esta sentencia a interpretar dicha norma [articulo 4.1] para efectos de este caso”. 263 También el Juez Eduardo Vio Grossi señaló, en su voto disidente en el Artavia Murillo, que “la sentencia que la Corte emite es obligatoria solo para el Estado parte del caso de que se trate y respecto de lo que el mismo verse, pudiendo, por ende, otro fallo pronunciarse en un sentido diferente”.264 En un contexto como el descrito, se equivoca el voto de mayoría al utilizar la sentencia recaída sobre el caso Artavia Murillo para construir la obligación cuyo incumplimiento acarrearía la responsabilidad internacional del Estado en el presente caso. Primero, porque únicamente el incumplimiento de obligaciones derivadas de derechos reconocidos en la Convención permite atribuir responsabilidad internacional a los Estados. En la medida que no se reconoce un derecho al aborto en la Convención, no es posible atribuir responsabilidad internacional al Estado. Ello con independencia del contenido del caso concreto Artavia Murillo. Corte Interamericana de Deechos Humanos. Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) vs. Costa Rica . Sentencia de 28 de noviembre de 2012. (Voto Concurrente Juez Diego García-Sayán), parr. 8 (énfasis anadido). Corte Interamericana de Deechos Humanos. Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) vs. Costa Rica. Sentencia de 28 de noviembre de 2012. (Voto Disidente, Juez Eduardo Vio Grossi), pag. 1. 263 264 54

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