Estados Partes, reunidos con ocasión de la Asamblea General, los correspondientes proyectos de protocolos
adicionales. La norma agrega que, una vez aprobado dichos protocolos adicionales, los mismos “se aplicará[n]
sólo entre los Estados Partes en el mismo”.
En la práctica, el sistema de protección derechos interamericano ha ido enriqueciéndose a través de
esta vía. Por ejemplo, el reconocimiento de derechos sociales, económicos y culturales específicos requirió de
la aprobación del denominado Protocolo de San Salvador, el que obliga únicamente a aquellos Estados que lo
ratifiquen. Este es, pues, el mecanismo a través del cual es posible ampliar el ámbito de derechos reconocidos
en la Convención Americana de Derechos Humanos. En este contexto, construir derechos no-reconocidos a
partir de garantías recogidas en la Convención, e implementarlos a través de las decisiones de esta Comisión
no parece ser un procedimiento compatible con una lectura sistemática del tratado.279 De allí que no resulte
legítimo utilizar la disposición convencional que prescribe que “Nadie puede ser objeto de injerencias
arbitrarias o abusivas en su vida privada” para efectos de imputar responsabilidad internacional a un Estado
por no implementar, dentro de su legislación interna, un “derecho” al aborto que no existe en la Convención
Americana de Derechos Humanos.
Por tanto, debo, en relación con este argumento del voto de mayoría, nuevamente manifestar mi
disenso.
V. Haber permitido el nacimiento de la hija anencefálica de Beatriz no implicó que El Salvador
hubiese cometido acto de tortura alguna en su contra
Otra de las razones consideradas por el voto de mayoría para condenar al Estado fue que el mismo
habría torturado a Beatriz al no proveerle un aborto que terminara anticipadamente con la vida de su hija
anencefálica. Discrepo radicalmente del voto de mayoría en este punto. El más elemental sentido común, nos
permite concluir que: Permitir el nacimiento de una niña anencefálica, y no proveer los medios para practicar
un aborto que termine con su vida, no es en absoluto equiparable a la aplicación de terribles y grotescos
apremios ilegítimos por parte de un funcionario público para obtener la declaración de una víctima, o bien para,
simplemente, hacerla sufrir. Equiparar ambas situaciones es totalmente inapropiado. No sólo la naturaleza de
ambas acciones es distinta, sino que también los fines. Así las cosas, los hechos del caso no permiten concluir
que se pueda atribuir responsabilidad internacional al Estado por la infracción de sus deberes internacionales
a la luz del artículo 5° de la Convención.
VI.
No resulta aplicable al caso el artículo 26 de la Convención Americana
Otra fuente de responsabilidad internacional utilizada por el voto de mayoría para atribuir
responsabilidad internacional al Estado por los hechos del caso fue el artículo 26 de la Convención.
Nuevamente, debo discrepar.
La naturaleza misma del artículo 26 de la Convención impide su aplicación directa para la resolución
de casos concretos. En efecto, el artículo 26 es una disposición programática a través de la cual los Estados se
comprometieron a “a adoptar providencias (…) para lograr progresivamente la plena efectividad de los
derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en
la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la
medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”. La implementación de las
exigencias de este artículo es una cuestión que incumbe a los Estados, no a los órganos del sistema. Son ellos
quienes están llamados, dentro de los medios disponibles, a implementar los denominados derechos sociales,
económicos y culturales de acuerdo con la realidad concreta de su erario.
No nos corresponde a nosotros, que estamos lejos de ser expertos en la administración de finanzas
públicas, determinar si, a partir de los medios disponibles, cada Estado ha implementado correctamente el
mandato convencional. Aplicando la que ha sido la doctrina tradicional en este ámbito, creo que el artículo 26
279
Gonzalo Candia, “Derechos implícitos y Corte Interamericana de Derechos Humanos: Una reflexión a la luz de la
noción de estado de derecho”, en: Revista Chilena de Derecho, Vol. 42, N° 3 (2015), pp. 973-902, pp. 892-895.
63