Sin embargo, se alega que las normas del código penal salvadoreño que penalizan la práctica del aborto no estarían suficientemente determinadas y, por esa vía, el Estado habría supuestamente incumplido sus deberes respecto del artículo 2 de la Convención en relación con su artículo 9. No obstante manifestar lo anterior, el voto de mayoría no explica en términos claros, precisos y específicos, por qué el tenor del código penal en esta materia sería indeterminado, permitiendo penalizar conductas que, en principio, no serían representativas de aborto. Esta ausencia de justificación suficiente impide que este voto disidente pueda replicar con mayor profundidad en relación con este punto. Respecto del problema planteado, aunque no desarrollado, cabe señalar dos cuestiones. Primero, esta misma Comisión ha señalado que los Estados gozan de un margen de apreciación para definir el grado de determinación de sus tipos penales. En la medida que los mismos se encuentren razonablemente especificados y anticipen con claridad las consecuencias de la acción típica, el estándar de la Convención se cumple. Creo que ese estándar es satisfecho por la legislación salvadoreña, más allá de las objeciones de mérito que cada uno de nosotros, como comisionados, tenga respecto del alcance de las normas en cuestión. Segundo, el voto de mayoría yerra al considerar que la redacción de las normas penales que prohíben el aborto en El Salvador es tan amplia que dichas disposiciones terminarían por incluir conductas que no son representativas del mismo dentro del tipo. Si lo que realmente preocupa al voto de mayoría es que dichas descripciones típicas terminen por subsumir aquellos tratamientos médicos que, buscando salvar la vida de la madre, ocasionen como efecto colateral no deseado la muerte del no nacido, la preocupación en cuestión no debiese ser tal. Ello porque todo tipo penal contiene un elemento doloso subjetivo, el que a veces se expresa, y a veces no. Sin embargo, la concurrencia del mismo es exigencia básica para afirmar la existencia de una conducta típica penal. En la medida que dichos tratamientos médicos no buscan, directa y primariamente, ocasionar la muerte del no nacido, los mismos son representativos de la praxis médica y, por tanto, no son instancias de aborto. De allí que los facultativos que realicen estos tratamientos no sean condenados penalmente por realizarlos, aun cuando de ellos se derive la muerte del no nacido. En conclusión, debo disentir en relación con este punto con el planteamiento del voto de mayoría. No existen razones suficientes para concluir de forma clara e inequívoca que el Estado es responsable internacionalmente a partir de los hechos de este caso en conformidad a lo dispuesto por el artículo 9 de la Convención. VIII. El Salvador no ha infringido los artículos 8 y 25 de la Convención en el presente caso. Otras fuentes a partir de las cuales se imputa responsabilidad internacional al Estado son los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. En conformidad a lo manifestado por el voto de mayoría, existirían dos razones para imputar dicha responsabilidad. Primero, el Estado no habría otorgado protección judicial efectiva a Beatriz en la medida que la decisión de la sala constitucional de la Corte Suprema que resolvió la acción de amparo no habría obligado al Estado a practicar un aborto a Beatriz. Segundo, el recurso presentado no habría sido resuelto dentro de un plazo razonable. En primer lugar, el voto de mayoría habla de una infracción del artículo 25 en relación con las obligaciones estatales recogidas en el artículo 1.1 de la Convención. Ello porque, supuestamente, el Estado no habría proveído un recurso eficiente para la debida protección de los derechos de Beatriz. Esta infracción se habría configurado en la medida de que los tribunales estatales no habrían ordenado practicar a aquella un aborto que terminase con la vida de su hija. En relación con esta argumentación, debo disentir. El artículo 25.1 de la Convención establece que “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención”. La efectividad del recurso señalado en el artículo 25 no depende, necesariamente, del resultado material del mismo. La efectividad, más bien, tiene que ver con la posibilidad de 65

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