que las personas puedan, en los hechos, denunciar ante tribunales situaciones que ellos estiman atentatorias
contra sus derechos. La efectividad del recurso no puede depender del hecho de que la pretensión invocada
ante el tribunal sea recogida.
Por el contrario, la efectividad a la cual refiere la Convención depende no sólo de la existencia legal de
una acción cautelar que permita plantear un requerimiento ante los tribunales nacionales, sino también de que
la misma esté configurada de forma tal que, en los hechos, su ejercicio no resulte excesivamente gravoso para
la parte recurrente. De lo contrario, el artículo 25.1 de la Convención obligaría a todo tribunal nacional a decidir
en favor de quien ejerza acciones cautelares, cualesquiera sean los argumentos planteados. Bastaría con que el
planteamiento presentado al conocimiento del tribunal fuese la sola protección de derechos para que el
tribunal lo resolviera favorablemente. Un argumento de esta naturaleza carece de toda lógica jurídica. La
efectividad de un recurso depende, en la práctica, de que no existan obstáculos fácticos o jurídicos significativos
para su ejercicio por la parte agraviada, que el procedimiento esté estructurado de una forma tal que el recurso
pueda fácilmente ser ejercido por las personas, y que exista la posibilidad real, dentro del proceso, de alegar y
demostrar los argumentos en igualdad de condiciones con los representantes del Estado si el sujeto pasivo de
la acción fuese un funcionario público.
En este caso, Beatriz tuvo acceso a un recurso eficaz en la medida que el amparo salvadoreño está
estructurado de forma tal de permitir a toda persona recurrir ante los tribunales para reclamar sus derechos
sin que ello implique soportar una carga desproporcionadamente gravosa en términos procesales. No existe
antecedente alguno en el proceso judicial que permita a este comisionado concluir que, durante la tramitación
del recurso, Beatriz careció de la posibilidad real de plantear sus argumentaciones y demostrarlas. Además,
Beatriz contó con la asistencia jurídica necesaria para la defensa de sus derechos. Por el otro lado, el tribunal
solicitó una serie de informes y exámenes a distintas partes involucradas en el caso, de forma tal de resolver el
amparo a partir de bases médicas sólidas. De hecho, la sala constitucional de la Corte Suprema resolvió el caso
una vez que dispuso del informe médico del Instituto de Medicina Legal y no antes. Todos estos antecedentes
permiten concluir que Beatriz dispuso de una acción cautelar que, en los hechos, le permitió, en igualdad de
condiciones y ante un tribunal independiente e imparcial, presentar su posición y justificarla debidamente.
Desde esta perspectiva, el recurso de amparo, en concreto, demostró ser efectivo. Cosa distinta es que el
tribunal, habiendo conocido del caso, hubiese ponderado su rechazo.
En segundo lugar, se alega que los tribunales salvadoreños habrían infringido el artículo 1.1 de la
Convención en relación con el artículo 8 de la Convención. Ello en la medida que la acción de amparo deducida
por Beatriz no habría sido resuelta “dentro de un plazo razonable”. Efectivamente, el artículo 8.1 de la
Convención exige que toda persona sea oída, “con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un
juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley”. En relación con
el plazo razonable, la propia jurisprudencia de los órganos del sistema interamericano ha concluido que, entre
los factores que permiten apreciar la razonabilidad del plazo, se encuentra la complejidad del asunto que es
conocido por los tribunales. En el presente caso, la acción de amparo fue presentada por los representantes de
Beatriz el 11 de abril de 2013 ante la sala constitucional de la Corte Suprema, y la misma fue resuelta el 28 de
mayo del mismo año. Por tanto, la acción fue resuelta en 47 días.
En el contexto de los hechos del caso, considero que el tiempo transcurrido entre la presentación del
amparo y su resolución fue perfectamente razonable en atención a la complejidad del asunto conocido por la
sala constitucional de la Corte Suprema. De hecho, el magistrado Rodolfo González Bonilla, integrante de la sala
constitucional, señaló que raramente un recurso de la naturaleza del interpuesto por Beatriz solía tener esa
velocidad de tramitación: dos meses. Asimismo, el magistrado en cuestión explicó que la resolución del amparo
de Beatriz había sido priorizada sobre otras que se encontraban pendientes280.
Aparte de las consideraciones manifestadas por el magistrado González Bonilla, resulta evidente que
el caso de Beatriz era uno sensible y sumamente complejo. La decisión del mismo dependía, más que de la
Corte Suprema de El Salvador. Sala constitucional, Sentencia de 28 de mayo de 2013, Amparo 310-2013, Voto
particular concurrente del Magistrado Rodolfo González Bonilla párr. I (2) y (2)(A).
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