de vulnerabilidad social aborten sus hijos no nacidos. Por el contrario, remedios como éstos no son efectivos y,
a la larga, engendran más violencia al interior de la sociedad. La lucha contra la discriminación y la violencia en
contra de la mujer no puede pasar por repetir el mismo patrón de discriminación y violencia, pero ahora, contra
el no nacido. Es por estas razones que debo disentir del voto de mayoría en relación con este punto.
X.
En relación con las recomendaciones del informe de fondo
Finalmente, para concluir esta disidencia, quisiera presentar algunas observaciones respecto de las
recomendaciones adoptadas por el voto de mayoría.
En primer lugar, en relación con la recomendación N° 3, resulta sumamente difícil sugerir al Estado
que modifique su legislación interna de forma tal de establecer una suerte de derecho al aborto en ciertas
circunstancias. En primer lugar, como lo señaló este voto anteriormente, la Convención no reconoce un derecho
al aborto. Luego, difícilmente existe una obligación estatal de permitirlo o proveerlo dentro de su ordenamiento
jurídico. En todo caso, la recomendación en cuestión representa una sugerencia que el poder legislativo del
Estado deberá ponderar en su mérito para resolver.
En segundo lugar, resulta pertinente referir el alcance de la recomendación N° 4. La misma sugiere al
Estado disponer los medios necesarios para asegurar la práctica del aborto como un derecho. En este punto, el
voto de mayoría recomienda “que no se generen obstáculos de hecho o de derecho que afecten su
implementación”. Evidentemente, la recomendación se encuentra orientada a limitar, en la práctica, el derecho
del personal sanitario y de las instituciones de salud con ideario para argüir la “objeción de conciencia” con el
propósito de no practicar o colaborar en la realización de abortos. Cabe señalar que en caso de que el legislativo
salvadoreño soberanamente decida, dentro de su margen de apreciación, aceptar la sugerencia planteada por
la Comisión e implemente el aborto dentro de su legislación, la misma no puede impedir el ejercicio de la
objeción de conciencia. Por el contrario, dicha legislación deberá establecer los mecanismos que permitan
hacer efectivo el ejercicio de esta libertad que representa un derecho humano básico.
En cuanto la recomendación N° 5, la misma sugiere al Estado desaplicar las normas del código penal
que sancionan el aborto evitando toda persecución penal en contra de quienes lo practiquen o colaboren con
el mismo. Esa recomendación debe también ser adecuadamente ponderada por el Estado en relación con la
protección de otros intereses que resultan dignos de protección tales como, precisamente, el estado de derecho.
En efecto, el estado de derecho exige que el derecho vigente sea aplicado de forma correcta y con pleno respeto
por los derechos de todos. Dejar intencionadamente sin aplicación el derecho interno, evidentemente, plantea
serias dificultades desde esta perspectiva.
XI.
Conclusión
La Asamblea Legislativa del Salvador decidió penalizar toda forma de aborto en 1997. Más allá de las
opiniones personales que cada uno de nosotros pueda sostener respecto de esta medida, cabe preguntarse si
las siete personas que integramos la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, disponemos de las
competencias y legitimidad en Derecho para crear un “derecho” al aborto que la Convención no reconoce y que
los Estados rehusaron incorporar al momento de elaborar y aprobar el texto de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
En un contexto como el descrito, mi respuesta a la pregunta planteada es un no rotundo.
Esta Comisión no existe para modificar el alcance de las decisiones soberanas que los propios Estados
adoptaron al momento de suscribir el texto de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Por todas las razones señaladas en este voto, respetuosamente, disiento.
Edgar Stuardo Ralón Orellana
Comisionado CIDH
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