RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 19 DE NOVIEMBRE DE 1999 MEDIDAS PROVISIONALES ORDENADAS POR LA CORTE EN EL CASO CESTI HURTADO VISTOS: 1. La resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”) de 11 de septiembre de 1997, mediante la cual requirió al Estado del Perú (en adelante “el Estado”) la adopción de medidas provisionales en favor del señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado para asegurar su integridad física, psíquica y moral, en el marco del caso Cesti Hurtado, que se encontraba en trámite ante este Tribunal. 2. La resolución de la Corte de 21 de enero de 1998 por la cual requirió al Estado que mantuviera las medidas provisionales adoptadas para asegurar la integridad personal del señor Cesti Hurtado y que permitiera al mismo recibir el tratamiento médico de su elección. 3. La resolución de la Corte de 3 de junio de 1999 por la que ordenó al Estado la ampliación de las medidas provisionales para asegurar la integridad física y psíquica de las señoras Carmen Judith Cardó Guarderas, Margarita del Carmen Cesti Cardó y el señor Gustavo Cesti Cardó, familiares del señor Cesti Hurtado. 4. El escrito del señor Cesti Hurtado de 12 de noviembre de 1999, mediante el cual comunicó a la Corte que, a pesar de haber sido liberado el 11 de noviembre de 1999 por el Fuero Militar, éste todavía no había dado cabal cumplimiento a la sentencia de la Corte de 29 de septiembre de 1999 debido a que no había ordenado levantar su impedimento de salida al exterior ni los embargos decretados sobre sus bienes. Asimismo, informó que se había impedido a su abogado tener acceso al expediente tramitado ante dicha dependencia a fin de enterarse de los términos en que se produjo su libertad. CONSIDERANDO: 1. Que el artículo 63.2 de la Convención dispone que: [e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. 2. Que en relación con esta materia, el artículo 25 del Reglamento dispone, en lo conducente, que: [e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.

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