8 eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares”17. Asimismo, la Corte ha precisado que una investigación debe llevarse a cabo “por todos los medios legales disponibles”18 y dentro de un plazo razonable19. 18. Que la obligación de investigación no puede ser ejecutada de cualquier manera, sino que debe realizarse de acuerdo a los estándares establecidos por las normas y la jurisprudencia internacionales que las caracterizan como investigaciones prontas, exhaustivas, imparciales e independientes20. 19. Que la falta de justicia es uno de los motivos primarios por los que las víctimas acuden al Sistema Interamericano. Del mismo modo, la orden de procesar y sancionar a los perpetradores y descubrir la verdad de los hechos es una de las decisiones esenciales contenidas en las sentencias de la Corte, puesto que supone una satisfacción moral para las víctimas; permite la superación emocional de las violaciones cometidas; restablece las relaciones sociales; contribuye a evitar la repetición de los hechos; ayuda a eliminar el poder que eventualmente puedan tener los perpetradores, y significa la realización de la justicia que aplica las consecuencias que en Derecho corresponde, sancionándose a quien lo merece y reparándose a quien es debido. 20. Que la Corte ha señalado que “[u]n procesamiento que se desarrolla hasta su conclusión y cumpla su cometido es la señal más clara de no tolerancia a las violaciones a los derechos humanos, contribuye a la reparación de las víctimas y muestra a la sociedad que se ha hecho justicia”21. Esto no ha sido satisfecho por Venezuela en el presente caso. Todo lo contrario, la falta de justicia en el presente caso continúa afectando a los familiares de las víctimas. Además, la omisión del Estado fomenta la repetición de hechos violatorios, profundiza la impunidad, desacredita el Estado de Derecho e incumple compromisos internacionales. 21. Que en razón de lo expuesto, el Tribunal considera que el Estado ha incumplido con lo ordenado en el punto resolutivo séptimo de la Sentencia y, asimismo, ha incumplido con su deber de remitir información clara y específica al respecto. Por lo tanto, la Corte considera imprescindible que el Estado informe acerca de los procesos seguidos a nivel interno en relación con el presente caso tras la emisión de la Sentencia de fondo, acompañando las piezas de los respectivos expedientes que se estimen relevantes. De esta manera, el Estado deberá explicar de manera detallada y precisa cuáles han sido los resultados alcanzados y cómo las diligencias adoptadas resultan efectivas para identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de las violaciones cometidas en perjuicio de las víctimas del presente caso. 17 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 14, párr. 177; Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de julio de 2009, considerando decimosexto, y Caso Bámaca Velásquez, supra nota 12, considerando vigésimo octavo. 18 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 14, párr. 174; Caso Garibaldi, supra nota 16, párr. 114, y Caso Anzualdo Castro, supra nota 15, párr. 179. 19 Cfr. Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 199; Caso Garibaldi, supra nota 16, párr. 170, y Caso Anzualdo Castro, supra nota 15, párr. 156. 20 21 Cfr. Caso Bámaca Velásquez, supra nota 12, considerando trigésimo. Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 27 de enero de 2009, considerando vigésimo primero.

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