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jurisdiccionales en materia de trabajo y obtuvieron sentencia definitiva a su favor. Asimismo, de la
información presentada a la Comisión, se observa que en todos los casos se inició un procedimiento
de liquidación, contando ya las deudas con montos específicos aprobados por los tribunales
correspondientes y que desde entonces hasta la fecha, las presuntas víctimas han firmado varios
convenios con los municipios, lográndose solamente en el caso de dos municipios el pago de ciertos
montos, lo que ellos caracterizan como montos muy parciales e inferiores.
36.
Así, la Comisión advierte que los peticionarios han acudido a las instancias
jurisdiccionales competentes en el ámbito interno, presentando los recursos ordinarios
contemplados por la legislación chilena, tendientes a remediar la afectación de los derechos de las
presuntas víctimas y, por lo tanto, que el Estado conocía plenamente las reclamaciones que dieron
lugar a la petición de autos y los recursos señalados por éste son de carácter extraordinario, de los
que la Comisión no exige su agotamiento.
37.
La Comisión advierte que las sentencias definitivas a favor de las presuntas víctimas
se dictaron entre 1993 y 1997 según lo alegado por las autoridades jurisdiccionales competentes y,
a la fecha de elaboración del presente informe, no habrían sido cumplidas, por lo que corresponde
aplicar la excepción contenida en el artículo 46.2.c. de la Convención.
2.
Plazo para la presentación de la petición
38.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 46.1.b de la Convención, para que se admita
una petición ésta debe presentarse dentro del plazo estipulado, o sea, seis meses contados a partir
de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión
definitiva dictada a nivel nacional. En el reclamo bajo análisis, la CIDH ha establecido la aplicación
de las excepciones al agotamiento de los recursos internos conforme al artículo 46.2.c de la
Convención Interamericana. Al respecto, el artículo 32 del Reglamento de la Comisión establece
que en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al previo agotamiento de los
recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la
Comisión. A tal efecto, la Comisión debe considerar la fecha en que haya ocurrido la presunta
violación de los derechos y las circunstancias de cada caso.
39.
En el presente caso, la Comisión observa que con posterioridad a la emisión por
parte de las autoridades chilenas de las sentencias definitivas, se siguieron procesos de liquidación
de montos y, que en algunos casos, las presuntas víctimas habrían suscrito convenios de pago los
que no habrían sido cumplidos, por tanto, el proceso de ejecución de las sentencias continuaría
pendiente hasta el momento de elaboración del presente informe. En ese sentido, y en
consideración de que el objeto del reclamo versa sobre el presunto incumplimiento de las
sentencias judiciales mencionadas, y que ello constituye una situación que continua, la Comisión
considera que la petición ha sido presentada en un tiempo razonable y que debe darse por satisfecho
el requisito de admisibilidad referente al plazo de presentación.
3.
Duplicación de procedimientos y res judicata
40.
El artículo 46.1.c establece que la admisión de una petición está supeditada al
requisito de que el asunto "no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional" y el
artículo 47.d de la Convención estipula que la Comisión no admitirá una petición que sea
"sustancialmente la reproducción de una petición o comunicación anterior ya examinada por la
Comisión u otro organismo internacional."
41.
En el caso de autos, el Estado alega que el Colegio de Profesores de Chile habría
presentado el caso ante la Organización Internacional del Trabajo. Al respecto, los peticionarios