lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Quito67. El 19 de mayo de 2015 el Tribunal Distrital
de lo Contencioso Administrativo de Quito recibió el proceso en virtud de la inhibición del juez civil 68. La CIDH
no cuenta con información sobre la resolución de dicha demanda.
66.
El Estado en su comunicación de febrero de 2014 indicó que “después de haber revisado las
causas que reposan en los archivos de la función judicial, no constata la presentación de acción civil alguna
vinculada a los hechos del presente caso”69.
IV.
ANÁLISIS DE DERECHO
A.
Derechos a la libertad personal, garantías judiciales, principio de legalidad y de
irretroactividad, y principio de igualdad y no discriminación (artículos 7.1, 7.3, 7.5,
8.2, 9 y 24 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo
instrumento70)
1.
Consideraciones generales sobre la detención preventiva
67.
La Comisión y la Corte han señalado que la detención preventiva se encuentra limitada por
los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad71. Asimismo, ha indicado
que se trata de una medida cautelar y no punitiva72 y que es la más severa que se puede imponer al imputado
por lo que debe aplicarse excepcionalmente. En consideración de ambos órganos del sistema interamericano,
la regla debe ser la libertad del procesado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal73.
68.
La Corte y la Comisión han resaltado que las características personales del supuesto autor y
la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión
[… continuación]
de lo Contencioso Administrativo de Quito dictada el 19 de mayo de 2015 donde se aboca conocimiento de la demanda presentada por el
señor Fernando Marcelo López Ortiz, anexos al escrito de la parte peticionaria de 13 de julio de 2015.
67 Anexo 26. Auto de inhibición del Juez de la Unidad Judicial Civil con sede en el Distrito Metropolitano de Quito respecto de la demanda
indemnizatoria presentada por el señor Fernando Marcelo López Ortiz, dictado el 30 de abril de 2015 y, providencia del Tribunal
Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito dictada el 19 de mayo de 2015 donde se avoca conocimiento de la demanda civil
presentada por el señor Fernando Marcelo López Ortiz, anexos al escrito de la parte peticionaria de 13 de julio de 2015.
68 Anexo 27. Providencia del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito proferida el 19 de mayo de 2015, anexo al
escrito de la parte peticionaria de 13 de julio de 2015.
69 Anexo 3. Escrito del Estado, 19 de febrero de 2014.
70 Artículo 7. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
Artículo 7.3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
Artículo 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer
funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el
proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
Artículo 8.2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su
culpabilidad.
Artículo 9. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho
aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la
comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
Artículo 24. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley. En
cuanto a esta disposición, la Comisión observa que en su informe de admisibilidad en el presente asunto, determinó que la misma era
inadmisible. Sin embargo, tal determinación se basó en un alegato puntual de la parte peticionaria respecto del cual se efectuó dicha valoración.
La inclusión del artículo 24 de la Convención Americana en el presente informe de fondo se realiza en virtud del principio iura novit curia,
tomando en cuenta que se relaciona con la cuestión relativa a la detención en firme, esto es, un aspecto distinto del analizado en el informe de
admisibilidad.
71 CIDH. Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. 30 de diciembre de 2013, párr. 20. Corte IDH.
Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 67; Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Rojas.
Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 106; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de
2005. Serie C No. 135, párr. 197; y Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 74.
72 Corte IDH. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 77.
73 CIDH. Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. 30 de diciembre de 2013, párr. 21. Corte IDH.
Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1º de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 67; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia
de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 196; y Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No.
129, párr. 74.
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