aquellos casos sancionados con pena privativa de la libertad, pues basta para dictarla que exista un delito con sanción privativa de la libertad e “indicios o presunciones graves de responsabilidad”. 89. En ese sentido, la alegada falta de motivación del auto de enero de 2004 resulta consistente con la norma aplicable que no exigía la fundamentación de la detención preventiva en fines procesales y más bien la regulaba como automática ante la existencia de indicios de responsabilidad. Esta aplicación de la detención preventiva en el presente caso resultó arbitraria y, conforme a los estándares citados anteriormente, se constituyó en una medida de carácter punitivo y no cautelar, en violación tanto del derecho a la libertad personal como del principio de presunción de inocencia. Por lo tanto, la Comisión concluye que el Estado de Ecuador es responsable por la violación de los artículos 7.1, 7.3 y 8.2 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Jorge Villarroel Merino, Mario Rommel Cevallos Moreno, Jorge Coloma Gaybor, Fernando López Ortiz, Amílcar Ascazubi Albán y Patricio Vinuesa Pánchez. B. Derechos a la libertad personal y protección judicial (artículos 7.1, 7.6 y 25.1 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento 88) 90. Conforme al artículo 25.1 de la Convención Americana, no basta con que los recursos judiciales existan formalmente, sino que es preciso que sean efectivos, es decir que deben brindar a la persona la posibilidad real de interponer un recurso sencillo y rápido que permita alcanzar la protección judicial requerida89. Por su parte, el artículo 7.6 de la Convención Americana protege el derecho de toda persona privada de la libertad a recurrir la legalidad de su detención ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de la privación de libertad, y, en su caso, decrete su libertad. En el caso de un recurso que controvierte la privación de libertad, el análisis por la autoridad competente no puede reducirse a una mera formalidad, sino debe examinar las razones invocadas por el demandante y manifestarse expresamente sobre ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos por la Convención Americana90. 91. En el presente caso, la CIDH toma nota de que ambas partes indicaron que luego del auto que decretó la detención en firme en contra de las presuntas víctimas, éstas presentaron recursos de ampliación y aclaración a efectos de cuestionar dicha decisión. La parte peticionaria sostuvo que dichos recursos fueron rechazados indicando únicamente que “no hay nada que aclarar, reformar, ampliar o revocar”. Dicha información no fue controvertida por el Estado. Asimismo, la defensa de las presuntas víctimas presentó un recurso de amparo, el cual fue denegado al día siguiente. Dicha decisión fue apelada y rechazada nuevamente. La Comisión observa que no cuenta con dichas resoluciones. Sin perjuicio de ello, la parte peticionaria sostuvo que las denegatorias al recurso de amparo fueron escuetas y que no analizaron los alegatos presentados. Asimismo, alegó que no se realizó la audiencia pública a efectos de presentar sus alegatos, tal como lo exige el Código Procesal Penal Policial. El Estado no controvirtió dichas afirmaciones. 92. Un factor adicional a tomar en cuenta es que, como fue analizado en el presente informe, las propias resoluciones que declararon la detención de las presuntas víctimas tampoco estuvieron debidamente motivadas, lo cual generó un obstáculo para las presuntas víctimas al momento de presentar sus alegatos para cuestionar la detención. Ello en tanto existe una relación intrínseca entre la existencia de una motivación Artículo 7.6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. 25.1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 89 CIDH. Informe No. 42/17, fondo, Caso No. 12.031. Jorge Rosadio Villavicencio. Perú. 23 de mayo de 2017, párr. 200. Corte IDH. Caso Acosta Calderón vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C No. 129, párr. 93. 90 CIDH, Informe No. 67/11, Caso 11.157, Admisibilidad y Fondo, Gladys Carol Espinoza Gonzales, Perú, 31 de marzo de 2011 párr.165. 88 16

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