época de los hechos y que los presuntos hechos ilícitos habrían sido cometidos en el marco de sus funciones
en la Policía Nacional del Ecuador. En consecuencia, la CIDH concluye que el Estado no violó el derecho a
contar con autoridad competente por esta razón.
103.
Sin embargo, la Comisión observa que la parte peticionaria también cuestionó la designación
de Byron Pinto Muñoz como Presidente de la CNJP. El señor Pinto fue el que emitió la detención en firme en
contra de las presuntas víctimas y conformó el tribunal que emitió la sentencia condenatoria en su contra. Al
respecto, la CIDH observa que el 29 de abril de 2003 el entonces Presidente de la República nombró a nuevos
miembros de la CNJP, incluyendo al señor Pinto. Cuatro días después el señor Pinto ocupó el cargo de
Presidente de la CNJP a pesar de los cuestionamientos de otros miembros del tribunal. El punto central de los
cuestionamientos radicaba en que el Presidente debía ser quien tuviera el mayor rango jerárquico, y el señor
Pinto no cumplía con dicho requisito.
104.
La CIDH toma nota de que la irregularidad en la designación del cargo de Presidente de la
CNJP del señor Pinto no sólo fue alegada por la parte peticionaria, sino que fue reconocida por otras
instancias públicas. La Comisión resalta que se inició un proceso penal por el delito de prevaricato en contra
del señor Pinto por, entre otras razones, haberse elegido ilegalmente como Presidente de la CNJP. La CIDH
toma nota de un dictamen fiscal en el marco de dicho proceso en donde se determinó que el señor Pinto era
jerárquicamente inferior a Miguel Rosero Barba, otro integrante de la CNJP y a quien le debería haber
correspondido ocupar la presidencia. El dictamen concluyó que su “designación fue ilegal”. Dicho dictamen
fue utilizado por la Corte Suprema de Justicia para dictar un auto de llamamiento a juicio y ordenar la
detención del señor Pinto, quien estuvo prófugo de la justicia, procurando la prescripción de la acción penal
en su contra. La Comisión destaca que la parte peticionaria indicó haber recusado al señor Pinto, recurso que
habría sido resuelto sin motivación. Esta afirmación tampoco fue controvertida por el Estado.
105.
En vista de lo señalado, la Comisión considera que frente a los múltiples indicios de la falta
de competencia del señor Pinto como Presidente de la CNJP, el Estado no ha logrado ofrecer una explicación
convincente de las razones por las cuales dicha persona sí era competente conforme a la normativa interna.
Esto no fue esclarecido debidamente ni en el marco de la recusación ni en marco del proceso penal por
prevaricato el cual, como se indicó, concluyó con la prescripción. En consecuencia y tomando en cuenta que
en dicha calidad el señor Pinto ejerció facultades de carácter sustantivo en el proceso, incluyendo las
determinaciones relativas a la libertad personal, la Comisión considera que el Estado vulneró el derecho a
contar con autoridad competente conforme a los procedimientos legalmente establecidos, consagrado en el
artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio
de Jorge Villarroel Merino, Mario Rommel Cevallos Moreno, Jorge Coloma Gaybor, Fernando López Ortiz,
Amílcar Ascazubi Albán y Patricio Vinuesa Pánchez.
3.
Derecho a contar con un juez o tribunal independiente e imparcial, deber de
motivación y presunción de inocencia
106.
La independencia y la imparcialidad de un juez o tribunal son garantías establecidas en el
artículo 8.1 de la Convención Americana que están relacionadas pero tienen un contenido jurídico propio. En
relación con la independencia judicial, la Corte ha precisado que radica en evitar que el sistema judicial en
general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de
su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que
ejercen funciones de revisión o apelación101. Respecto de la imparcialidad, ésta exige que el juez que
interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva
de todo prejuicio. Asimismo, la autoridad judicial debe ofrecer garantías suficientes de índole objetiva que
permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de
imparcialidad.
101
Corte IDH, Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 55.
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