orgánica110 y evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que
ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona111. El debido proceso legal carecería de
eficacia sin el derecho a la defensa en juicio y la oportunidad de defenderse contra una sentencia mediante una
revisión adecuada112.
118.
La Corte ha sostenido que “la doble conformidad judicial, expresada mediante el acceso a un
recurso que otorgue la posibilidad de una revisión íntegra del fallo condenatorio, confirma el fundamento y
otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado, y al mismo tiempo brinda mayor seguridad y
tutela a los derechos del condenado”113. La Comisión reitera que para que la revisión cumpla con lo
establecido en el artículo 8.2 h) de la Convención, resulta necesario que la misma sea efectuada por autoridad
jerárquica.
119.
En el presente caso, Jorge Villarroel Merino y Patricio Vinuesa Pánchez fueron condenados
mediante sentencia emitida el 10 de enero de 2005 por la CNJP. Frente al recurso de apelación presentado, el
mismo tribunal, el cual contaba con una conformación distinta al haberse nombrado nuevos miembros para el
mismo, revocó la sentencia condenatoria y absolvió a las presuntas víctimas. La CIDH toma nota de que
conforme a la legislación interna del Estado ecuatoriano, la misma Corte Nacional de Justicia Policial era la
encargada de conocer y resolver los recursos de apelación. En ese sentido, la Comisión resalta que dicha
normativa incumple uno de los requisitos fundamentales del derecho establecido en el artículo 8.2 h) en tanto
no permite recurrir el fallo ante un tribunal de superior jerarquía. Esta conclusión en independiente del
resultado del recurso de apelación y tiene implicaciones relevantes en las recomendaciones en materia de
garantías de no repetición.
120.
En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que el Estado violó en
perjuicio de Jorge Villarroel Merino y Patricio Vinuesa Pánchez, el derecho establecido en el artículo 8.2 h) de
la Convención, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.
4.
Plazo razonable y protección judicial
121.
La Corte ha establecido que “el plazo razonable al que se refiere el artículo 8.1 de la
Convención se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento penal que se desarrolla en
contra de cierto imputado, hasta que se dicta sentencia definitiva y en firme” y que, en esta materia, el plazo
comienza cuando se presenta el primer acto de procedimiento dirigido en contra de determinada persona
como probable responsable de cierto delito”114. Para examinar si el plazo en el proceso penal fue razonable, la
Comisión hace notar que debe de realizarse un análisis caso por caso atendiendo a sus circunstancias
particulares y, según los términos del artículo 8.1 de la Convención, corresponde tomar en consideración
cuatro elementos: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de las
autoridades judiciales; y iv) los efectos que la demora en el proceso puedan tener sobre la situación jurídica
de la víctima115.
Corte IDH. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. 14 de mayo de 2013.
Serie C No. 260, párr. 242; Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 2 julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 158, y Caso Mohamed Vs. Argentina. Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. 23 noviembre de 2012. Serie C No. 255, párr. 97.
111 Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. 2 de julio de 2004.
Serie C No. 107, párr. 158. Véase, en general: CIDH, Informe No. 24/17, Caso 12.254, Fondo. Víctor Hugo Saldaño. Estados Unidos. 18 de
marzo de 2017, párr. 204.
112 CIDH, Informe No. 55/97, Caso 11.137, Fondo, Juan Carlos Abella, Argentina, 18 de noviembre de 1997, párr. 252.
113 Corte IDH. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. 14 de mayo de 2013.
Serie C No. 260, párr. 242; Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas 17 de noviembre de 2009. Serie C
No. 206, párr. 89; Caso Mohamed Vs. Argentina. Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. 23 noviembre de 2012.
Serie C No. 255, párr. 97; y Caso Liakat Ali Alibux Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30
de enero de 2014. Serie C No. 276, párr. 85.
114 Corte IDH. Caso Bayarri vs. Argentina. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No, 187, párr. 107; Caso Baldeón García Vs. Perú.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 150; y Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, Sentencia
del 29 de enero de 1997, párr. 77.
115 Corte IDH. Caso Valle Jaramillo Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192,
párr. 155.
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