proceso, fueron, en general, considerados inadmisibles, por lo que el tribunal ad quem no entró a analizar los alegatos de fondo sobre estos aspectos. La decisión incluyó motivaciones que evidencian que el rechazo se debió a la práctica judicial de interpretación restrictiva de la regulación del recurso de casación. Adicionalmente, la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal desestimó la casación respecto del único aspecto declarado procedente, el 23 de junio de 2000 108 . El 14 de marzo de 2000, la Cámara Nacional de Casación Penal validó la decisión del TOM de 30 de noviembre de 1999, rechazando la queja presentada, sosteniendo que el TOM podía avanzar la revisión de cuestiones de admisibilidad, y refirió que lo impugnado escapaba al control de casación. 73. No corresponde a la CIDH determinar las posibles cuestiones que hubieran podido formularse en el presente caso de no haberse aplicado los factores limitantes. La CIDH ha referido que “resulta suficiente determinar que las presuntas víctimas iniciaron la etapa recursiva con una limitación normativa respecto de los alegatos que podían presentar (…) operaba una exclusión automática de las cuestiones de hecho o valoración probatoria, sin análisis de la importancia o naturaleza de dichas cuestiones a la luz del caso concreto. Esta exclusión resulta, en sí misma, incompatible con el alcance amplio del recurso contemplado en el artículo 8.2.h de la Convención Americana”109. En todo caso, el alcance limitado del recurso de casación se vio reflejado en la manera en que fueron resueltos dichos recursos en el asunto concreto. 74. La CIDH estima que, las limitaciones que la presunta víctima experimentó en relación con las causales de procedencia del recurso de casación, no podrían en principio haber sido subsanadas mediante la interposición del recurso extraordinario federal, el que a su vez, también contemplaba determinadas limitaciones de procedencia, conforme lo establecido en el artículo 14 de la Ley 48110. Finalmente, la inadmisibilidad de este último recurso, fue ratificada luego por la CSJN, con la improcedencia del recurso de queja. De esta forma, el recurso extraordinario fue rechazado in limine, por no haber sido dirigido contra sentencia dictada por el tribunal superior conforme al artículo 14 de la Ley 48. 75. En virtud de las anteriores consideraciones, la CIDH concluye que el señor Álvarez no contó con un recurso ante autoridad jerárquica que efectuara una revisión integral de la condena emitida en su contra, incluyendo las cuestiones de hecho, derecho, valoración probatoria y debido proceso alegadas por la defensa mediante el recurso de casación. En ese sentido, el Estado violó el derecho a recurrir del fallo establecido en el artículo 8.2.h de la CADH, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. Asimismo, la CIDH concluye que como consecuencia del carácter limitado del recurso de casación y aún más limitado del recurso extraordinario, la víctima no contó con recursos judiciales sencillos y efectivos en el marco del proceso penal que culminó con su condena, en violación también del derecho establecido en el artículo 25.1 de la Convención, en relación con las obligaciones de los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. 3. En cuanto a los desarrollos posteriores sobre el derecho a recurrir del fallo 76. Las violaciones recién analizadas no obedecieron a la interpretación aislada de un juez en el caso particular de la víctima, sino que ocurrieron en el contexto de una legislación y práctica que excluía la revisión de los hechos y la valoración y recepción de prueba. La CIDH concluyó que el Estado incumplió, los derechos consagrados los artículos 2 y 8.2.h de la CADH. Como ha referido en casos previos111, la CIDH no puede dejar de referirse a los desarrollos que se han presentado con posterioridad a las decisiones analizadas precedentemente. Así, destaca la sentencia emitida por la CSJN conocida como “el fallo Casal”, en que la CSJN efectuó un análisis de la práctica judicial de los tribunales argentinos y especialmente de la Sala de Casación La CIDH identifica que la Sala II, se limitó a referir la jurisprudencia de la CSJN de la época para sostener que el artículo 52 sería aplicable a “delincuentes habituales o considerados incorregibles” y que tenía el carácter de medida de seguridad, sin realizar un análisis sobre aspectos relevantes para determinar la procedencia de la norma. 109 CIDH, Informe No. 33/14, Caso 12.820, Fondo, Manfred Amrhein y otros, Costa Rica, 4 de abril de 2014, párr. 208. 110 Sobre este último recurso, la Corte IDH ha indicado que el mismo no constituye un medio de impugnación procesal penal y que las causales que condicionan la procedencia de dicho recurso están limitadas a la revisión de cuestiones referidas a la validez de una ley, tratado, norma constitucional o a la arbitrariedad de una sentencia, y excluye las cuestiones fácticas y probatorias, así como de derecho de naturaleza jurídica no constitucional. (Corte IDH. Caso Mohamed Vs. Argentina. Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. 23 de noviembre de 2012. Serie C No. 255, párr. 104). 111 CIDH, Informe Nº 97/17, Caso 12.924. Fondo. Julio César Ramón del Valle Ambrosio y Carlos Eduardo Domínguez Linares. Argentina. 5 de septiembre de 2017; CIDH, Informe Nº 98/17, Caso Nº 12.925, Fondo, Oscar Raúl Gorigoitia, Argentina, 5 de septiembre de 2017. 108 19

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