Penal, en el sentido de interpretar de manera restrictiva las normas que regulan el recurso de casación y la
consecuente denegación de dicho recurso cuando se solicitaba una revisión de cuestiones relacionadas con los
hechos o con la valoración probatoria. Tomando en cuenta las disposiciones relevantes del derecho
internacional de los derechos humanos y haciendo expresa mención al artículo 8.2.h de la CADH y al artículo
14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la CSJN indicó la necesidad de cambiar dicha
interpretación restrictiva por una más amplia que no limitara la revisión a cuestiones de derecho, sino que
incluyera aquellas cuestiones de hecho o de valoración probatoria, con la limitación de lo que esté
exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral.
77. La CIDH valora positivamente el fallo Casal como un primer esfuerzo a fin de compatibilizar las prácticas
judiciales con las obligaciones internacionales de Argentina en materia de derechos humanos. Resulta de
especial relevancia la aclaración efectuada por la CSJN, en el sentido de que la distinción entre cuestiones de
hecho y de derecho no debe ser el elemento determinante de la procedencia del recurso de casación. La única
limitación contemplada en el fallo Casal es la relacionada con aquella prueba que fue conocida directamente
por el juez presente en el juicio oral, principalmente la prueba testimonial. Sin embargo, según la información
disponible, dicho fallo no ha provocado cambios suficientes para resolver los problemas señalados en el
presente análisis. Uno de los obstáculos que encuentra la CIDH para concluir que el Estado ha subsanado esta
problemática, es la falta de obligatoriedad del fallo Casal. La CIDH observa que la CSJN se abstuvo de declarar
la inconstitucionalidad del artículo 456 del CPPN y que dicha sentencia constituye una pauta interpretativa
pero jurídicamente no es de obligatorio acatamiento por los jueces. Aún más, la Comisión nota que la pauta
interpretativa ofrecida por el fallo Casal, no resulta evidente del texto de la norma.
78. En el año 2010 el Comité de Derechos Humanos del PIDCP hizo referencia a la persistencia de los
problemas que impiden la revisión sustancial de los fallos condenatorios 112. En el año 2013 la Corte IDH emitió
su sentencia en el caso Mendoza y otros, adoptando la misma posición de la CIDH respecto del fallo Casal,
valorándolo positivamente en cuanto a los criterios que se desprenden sobre el alcance del derecho de recurrir
del fallo ante un juez o tribunal superior. Aunque la Corte hizo un llamado a que las autoridades judiciales
ejerzan un control de convencionalidad al respecto, consideró en todo caso necesario ordenar, a la luz del
artículo 2 de la Convención, la adecuación del ordenamiento jurídico conforme a los parámetros de la sentencia.
La misma consideración, fue recientemente reiterada en caso Gorigoitía vs. Argentina 113.
C. Derecho a la integridad personal 114, libertad personal 115, derecho a la igualdad ante la ley 116,
reclusión perpetua y reclusión por tiempo indeterminado
79. La Comisión en su informe de admisibilidad no se pronunció sobre la presunta violación de tales artículos,
sin embargo los hechos que sustentan su análisis surgen de la información y los documentos aportados por las
partes en el transcurso del trámite del presente caso y respecto de los cuales el Estado ha tenido la posibilidad
de defenderse y presentar alegatos al respecto.
1. Consideraciones generales sobre reclusión perpetua y reclusión por tiempo
indeterminado
El Comité ha sostenido que: “observa con preocupación la ausencia de normatividad y práctica procesal que garantice, en todo el
territorio nacional, la aplicación efectiva del derecho enunciado en el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto (art. 14 del Pacto). El Estado parte
debe tomar medidas necesarias y eficaces para garantizar el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo
condenatorio y la pena impuesta sean sometidos a un tribunal superior. En este sentido el Comité recuerda su Observación general Nº 32,
relativa al derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, cuyo párrafo 48 enfatiza la necesidad de
revisar sustancialmente el fallo condenatorio y la pena”. (Comité de Derechos Humanos. Observaciones finales respecto de Argentina.
CCPR/C/ARG/CO/4. 31 de marzo de 2010, párr. 19.)
113 Corte IDH. Caso Gorigoitía Vs. Argentina. Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. 2 de septiembre de 2019.
Serie C No. 382, párr. 56.
114 El artículo 5 de la Convención Americana establece en lo pertinente, lo siguiente: 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o
tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al
ser humano. 6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.
115 El artículo 7 de la Convención Americana establece en lo pertinente, lo siguiente: 3. Nadie puede ser sometido a detención o
encarcelamiento arbitrarios.
116 El artículo 24 de la Convención Americana establece en lo pertinente, lo siguiente: Todas las personas son iguales ante la ley. En
consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
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