83. Tanto el TEDH128 como la Corte IDH129 han estimado que la imposición de una pena que adolece de grave desproporcionalidad puede constituir un trato cruel. La Corte ha sostenido que la prisión perpetua es una de las principales sanciones motivo de preocupación desde el punto de vista del derecho internacional de los derechos humanos130. Las penas consideradas desproporcionadas se encuentran bajo el ámbito de aplicación de las cláusulas que contienen la prohibición de la tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes 131, no obstante se encuentren previstas en la ley132. A fin de determinar si una restricción resulta proporcional, deben analizarse si cumple con los siguientes requisitos: (i) la existencia de un fin legítimo; (ii) la idoneidad, es decir la determinación de si existe una relación lógica de causalidad de medio a fin entre la distinción y el fin que se persigue; (iii) la necesidad, esto es, la determinación de si existen alternativas menos restrictivas e igualmente idóneas; y (iv) la proporcionalidad en sentido estricto, es decir, el balance de los interés en juego y el grado de sacrificio de uno respecto del otro133. 84. La CIDH en casos en que la normativa excluía a ciertas personas de la posibilidad de excarcelación basado no en fines procesales sino en la categoría de acusación en su contra 134, determinó que “la existencia de normas que establecen la detención preventiva obligatoria o la prohibición de excarcelación para ciertos tipos de delitos, además de configurar una violación al derecho a la libertad personal, también constituye una violación al principio de igualdad ante la ley”135. 2. Análisis del presente caso 85. La autoridad judicial impuso a la presunta víctima la pena de reclusión perpetua conforme lo preceptuado en el artículo 80 incisos 2 y 7 del CPN, más la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado de efectivo cumplimiento del artículo 52 del CPN en conexión con el artículo 80 del CPN. Atendida la normativa vigente, aquellas personas condenadas a reclusión o prisión perpetua, podían acceder a la libertad trascurridos 20 años de condena (artículo 13 del CPN), “por resolución judicial previo informe de la dirección del establecimiento” y bajo el cumplimiento de ciertos supuestos. Conforme al artículo 53 del CPN, el tribunal tiene la facultad de conceder la libertad condicional al condenado a reclusión accesoria, bajo ciertas condiciones, transcurridos 5 años del cumplimiento de la reclusión accesoria. Tras 5 años bajo el régimen de libertad condicional, el condenado puede solicitar libertad definitiva. Así, bajo la sanción accesoria, la persona obtiene su libertad definitiva en el mejor de los casos, tras 10 años del cumplimiento de la pena original. 86. En el caso del señor Álvarez, si se considera como mínimo 20 años de reclusión perpetua; 5 años bajo libertad condicional bajo la accesoria de reclusión, y; 5 años bajo la misma figura para la obtención de la libertad “la cantidad de años de prisión impuest[os a través de las condenas perpetuas] son más que los que cualquier adolescente lleva vividos […]”. El perito Miguel Cillero indicó que un “tiempo muy alto para la revisión [de la condena] es considerado en sí mismo un tiempo que clausura respecto de cualquier persona, pero más aún del adolescente, la esperanza cierta de rehabilitación y su reintegración social”. Refirió que “la existencia de esos procedimientos de revisión tan prologando[s] en el tiempo, y además de dudosa realización en la práctica y dudoso resultado, producen en el sujeto un sufrimiento adicional que se considera ilegítimo y no propio de aquellas penas, del sufrimiento normal de una pena, por lo tanto [se encuentran…] dentro de aquellas penas que p[ueden] calificar[se] como crueles, inhumanas o degradantes”. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. 14 de mayo de 2013. Serie C No. 260, párr.178 y 180. 128 T.E.D.H. Sentencia. Casos de Harkins y Edwards Vs. Reino Unido. Casos No. 9146/07 y No. 32650/07. 17 de enero de 2012, párr. 132 y 133. 129 Corte IDH. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013 Serie C No. 260, párr. 174 . 130 Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. 14 de mayo de 2013. Serie C No. 260, párr.174. 131 Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. 14 de mayo de 2013. Serie C No. 260, párr.174. 132 Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. 14 de mayo de 2013. Serie C No. 260, párr.161; Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 90; Caso Gangaram Panday Vs. Suriname. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, párr. 47. 133 CIDH, Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Karen Atala e Hijas, 17 de septiembre de 2010, párr.86; Corte IDH. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 164. 134 CIDH, Informe No. 131/17, Caso 11.678, Admisibilidad y Fondo, Mario Montesinos Mejía, Ecuador, 25 de octubre de 2017; CIDH. Informe No. 53/16. Caso 12.056. Informe de Fondo. Gabriel Oscar Jenkins. Argentina. 6 de diciembre de 2016. 135 CIDH, Informe No. 131/17, Caso 11.678, Admisibilidad y Fondo, Mario Montesinos Mejía, Ecuador, 25 de octubre de 2017, párr. 87. 22

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