definitiva, ello implicaría que en el mejor de los casos, tendría una expectativa de obtener la libertad definitiva en un mínimo de 30 años. Por otra parte, el modelo de revisión de la condena en casos de reclusión perpetua no es periódico, sino que el señor Álvarez tendría a su disposición la revisión de su condena recién 20 años después de la sentencia condenatoria, sin que un juez pudiese hacer una valoración de diversos elementos a efectos de determinar si debiese continuar privado de libertad. 87. La Comisión nota que el Estado no acreditó que el tribunal hubiera realizado un adecuado juicio de proporcionalidad, que al momento de determinar la pena de reclusión y la accesoria por tiempo determinado tuviera en cuenta que tal sanción cumpliera con un fin resocializador, por lo cual resulta violatoria del artículo 5.6 de la Convención. La desproporcionalidad de tal pena constituye una expresión del derecho penal de autor. En efecto, el tribunal no consideró diversos elementos como las posibilidades de resocialización de la presunta víctima, su edad y sus antecedentes penales. Este carácter desproporcionado, resulta evidente, por ejemplo, en que la presunta víctima a la fecha de la sentencia de primera instancia tenía 19 años, y la pena impuesta superaba con creces sus años de vida. Además, la imposición de la pena accesoria, implica en la práctica que dos personas condenadas por el mismo delito, se expongan a un tratamiento diferenciado conforme el actuar discrecional de la autoridad judicial, siendo aquel a quien se aplica, privado de la libertad en una forma que implica su exclusión social, impactando sus posibilidades de resocialización. Ello no tendría una justificación compatible con la CADH y por ende, resulta violatorio del artículo 24 de la CADH. De hecho, tanto la CIDH136 así como el Comité de los Derechos del Niño137, han valorado que la aplicación de la justicia penal juvenil se extienda hasta los 21 años, a fin de considerar el nivel de desarrollo de la persona a la hora de fijar la sanción. Asimismo, la Corte IDH y el referido Comité se han referido a la incompatibilidad que tienen este tipo de sanciones en relación con los derechos de la niñez. 88. La Comisión reconoce que la sentencia del caso Gramajo referida en la sección de determinación de hechos, constituye un aporte en cuanto declara que el artículo 52 del CPN resulta inconstitucional por los motivos referidos previamente. Sin embargo, la Comisión no cuenta con información que indique que tal fallo tiene un carácter general, por lo que nada previene a otros tribunales nacionales a continuar aplicando la norma, la cual permanece vigente a la fecha. 89. En vista de todo lo expuesto, la CIDH concluye que el Estado violó los derechos establecidos en los artículos 5.6, 7.3 y 24 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. V. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES 90. La Comisión concluye que el Estado argentino es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, libertad personal, garantías judiciales, igualdad ante la ley y protección judicial establecidos en los artículos 5.6, 7.3, 8.1, 8.2 letras c, d, e, h y f, 24 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Guillermo Antonio Álvarez. En virtud de las anteriores conclusiones, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RECOMIENDA AL ESTADO DE ARGENTINA, 1. Reparar integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en este informe tanto en el aspecto material como inmaterial. El Estado deberá adoptar las medidas de compensación económica y satisfacción. 2. Disponer las medidas necesarias para que Guillermo Antonio Álvarez, pueda acceder a un proceso penal con las debidas garantías judiciales. En particular, disponer las medidas necesarias para que, en caso de ser su voluntad, Guillermo Antonio Álvarez, pueda interponer un recurso mediante el cual obtengan una revisión amplia de la sentencia en cumplimiento del artículo 8.2.h de la Convención Americana. CIDH. Justicia juvenil y derechos humanos en las Américas. 13 de julio de 2011, párr. 44. OEA Ser.L/V/II Doc.78 Comité de los Derechos del Niño. Observación General Nº 10. Los derechos del niño en la justicia de menores. CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 38 136 137 23

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