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perjudiciales. Es claro, a su vez, que la obligación de prevenir es de medio o comportamiento y no se
demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado86.
Usando como marco dichos parámetros, la Comisión procede a considerar si los hechos
descritos comprometen la responsabilidad internacional del Estado por la falta de prevención y
respuesta. Los peticionarios sostienen que el Estado de Guatemala ha incurrido en una serie de
irregularidades. Por ejemplo, primero, al indicar a los padres de la presunta víctima que tenían que
esperar al menos 24 horas para interponer una denuncia, y posteriormente al no cumplir con su
obligación de garantizar una investigación seria y efectiva para la identificación de los responsables de
su muerte. Por su parte, el Estado manifiesta que se continúan realizando las diligencias de investigación
necesarias para dar con los responsables.
98.
A partir del primer intento de denuncia de desaparición que hicieran el padre y la madre
de Claudina Isabel Velásquez a la policía, no se desprende del expediente judicial que el Estado haya
adoptado medidas efectivas e inmediatas para encontrarla con vida. Por ejemplo, según se estableció en
la sección de hechos probados, una patrulla de la Policía llegó aproximadamente a las 3:00 am a la garita
principal de Panorama en donde estaban los padres de Claudina esperándolos. Si bien éstos siguieron a
la patrulla hasta la entrada a Pinares, los miembros de la patrulla indicaron que no podían hacer nada
más y se fueron a seguir patrullando. La patrulla los acompañó por las calles y cuando llegaron a la
entrada Pinares los oficiales le dijeron que tenían que “esperar por lo menos veinticuatro horas”87. Es
decir, no sólo no permitieron a los padres interponer formalmente una denuncia, sino que no tomaron
en serio la denuncia y su preocupación respecto de la desaparición de su hija, a pesar de un conocido
contexto de violencia contra mujeres y niñas en Guatemala.
99.
100.
Sobre el particular, la Corte Interamericana ha señalado que en casos de violencia
contra mujeres, surge un deber de debida diligencia estricta frente a denuncias de desaparición,
respecto a su búsqueda durante las primeras horas y los primeros días88. Esta obligación de medio, al ser
más estricta, exige una respuesta inmediata y eficaz por parte de las autoridades ante las denuncias de
desaparición y prevenir adecuadamente la violencia contra la mujer89. Ello comprende la realización
exhaustiva de actividades de búsqueda. También requiere que los funcionarios responsables de recibir
las denuncias tengan la capacidad y la sensibilidad para entender la gravedad del fenómeno de la
violencia contra la mujer y la voluntad para actuar de inmediato90. En particular, es imprescindible la
actuación pronta e inmediata de las autoridades policiales, fiscales y judiciales ordenando medidas
oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de las víctimas o el lugar donde puedan
86
Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 252.
87
Anexo 31. Declaración de Elsa Claudina Paiz Vidal de fecha 22 de septiembre de 2005 ante el Ministerio Público.
Copia de expediente judicial presentado por los peticionarios el 31 de mayo de 2012.
88
Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 283.
89
Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 285.
90
Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 285.