28 investigación de los casos, la CIDH señaló que las autoridades que llevan a cabo las investigaciones de incidentes de violencia contra las mujeres en Guatemala no efectúan su labor de manera competente e imparcial y que esa falla impacta la eventual sanción de los casos.103 Por su parte, el Procurador de Derechos Humanos en Guatemala se refirió a la falta de aplicación de la debida diligencia, ya que no existen “políticas de prevención, investigación y castigo o justicia ante la preocupante espiral de homicidios contra mujeres”104. 109. En su visita a Guatemala de 2004 la Relatora de la CIDH recibió testimonios que dan cuenta de la manera como operaban estereotipos discriminatorios en la práctica en la investigación de los casos105, lo cual era una característica importante del contexto de violencia e impunidad descrito en la sección de hechos probados. Según la Relatora, estas actitudes demuestran desde una falta de sensibilidad frente a la problemática de la persona, hasta actitudes abiertamente hostiles y discriminatorias que desvalorizan a las personas106 que a juicio de la Comisión puede incidir en la investigación de los casos. La CIDH ha establecido la ocurrencia de retrasos de la investigaciones cuando las mujeres víctimas de violencia son reportadas como desaparecidas y las autoridades cometen dos clases de violaciones: 1) no proceden a buscar a la víctima con celeridad y 2) la descalifican y culpabilizan por sus acciones y, por lo tanto, la señalan como no merecedora de acciones estatales para localizarla y protegerla107. Este asunto se discutirá en mayor detalle en las secciones siguientes. 110. 111. La CIDH concluye que el Estado de Guatemala no demostró haber adoptado medidas razonables de búsqueda para prevenir adecuadamente la muerte y agresión sufrida por Claudina Isabel Velásquez Paiz, a pesar de los intentos de sus padres de reportarla como desaparecida. Este incumplimiento al deber de garantía es particularmente serio debido a un contexto de violencia contra las mujeres conocido por el Estado, por lo que se encontraban en una situación especial de vulnerabilidad, conforme a las obligaciones reforzadas impuestas en casos de violencia contra las mujeres conforme a la Convención de Belém do Pará. La CIDH considera además que el Estado no demostró haber adoptado normas o implementado medidas necesarias conforme a la Convención de Belém do Pará, que permitieran a las autoridades ofrecer una respuesta inmediata y eficaz ante las denuncias de desaparición y prevenir adecuadamente la violencia contra la mujer en la época de los hechos108. 112. 103 CIDH, Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas, OEA/Ser. L/V/II. doc.68, 20 de enero de 2007, párr. 130. 104 Procurador de los Derechos Humanos de Guatemala, Compendio “Muertes Violentas de Mujeres”, 2003 a 2005 pág. 92. http://www.pdh.org.gt/files/inf_especiales/muerte_mujeres03-05.pdf 105 CIDH, Comunicado de Prensa No. 20/04, La Relatora Especial de la CIDH evalúa la vigencia del Derecho de la Mujer Guatemalteca a vivir libre de violencia y discriminación. 106 CIDH, Comunicado de Prensa No. 20/04, La Relatora Especial de la CIDH evalúa la vigencia del Derecho de la Mujer Guatemalteca a vivir libre de violencia y discriminación. 107 CIDH, Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas, OEA/Ser. L/V/II. doc.68, 20 de enero de 2007, párr. 135. 108 Véase, Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 285.

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