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investigación de los casos, la CIDH señaló que las autoridades que llevan a cabo las investigaciones de
incidentes de violencia contra las mujeres en Guatemala no efectúan su labor de manera competente e
imparcial y que esa falla impacta la eventual sanción de los casos.103 Por su parte, el Procurador de
Derechos Humanos en Guatemala se refirió a la falta de aplicación de la debida diligencia, ya que no
existen “políticas de prevención, investigación y castigo o justicia ante la preocupante espiral de
homicidios contra mujeres”104.
109.
En su visita a Guatemala de 2004 la Relatora de la CIDH recibió testimonios que dan
cuenta de la manera como operaban estereotipos discriminatorios en la práctica en la investigación de
los casos105, lo cual era una característica importante del contexto de violencia e impunidad descrito en
la sección de hechos probados. Según la Relatora, estas actitudes demuestran desde una falta de
sensibilidad frente a la problemática de la persona, hasta actitudes abiertamente hostiles y
discriminatorias que desvalorizan a las personas106 que a juicio de la Comisión puede incidir en la
investigación de los casos.
La CIDH ha establecido la ocurrencia de retrasos de la investigaciones cuando las
mujeres víctimas de violencia son reportadas como desaparecidas y las autoridades cometen dos clases
de violaciones: 1) no proceden a buscar a la víctima con celeridad y 2) la descalifican y culpabilizan por
sus acciones y, por lo tanto, la señalan como no merecedora de acciones estatales para localizarla y
protegerla107. Este asunto se discutirá en mayor detalle en las secciones siguientes.
110.
111.
La CIDH concluye que el Estado de Guatemala no demostró haber adoptado medidas
razonables de búsqueda para prevenir adecuadamente la muerte y agresión sufrida por Claudina Isabel
Velásquez Paiz, a pesar de los intentos de sus padres de reportarla como desaparecida. Este
incumplimiento al deber de garantía es particularmente serio debido a un contexto de violencia contra
las mujeres conocido por el Estado, por lo que se encontraban en una situación especial de
vulnerabilidad, conforme a las obligaciones reforzadas impuestas en casos de violencia contra las
mujeres conforme a la Convención de Belém do Pará.
La CIDH considera además que el Estado no demostró haber adoptado normas o
implementado medidas necesarias conforme a la Convención de Belém do Pará, que permitieran a las
autoridades ofrecer una respuesta inmediata y eficaz ante las denuncias de desaparición y prevenir
adecuadamente la violencia contra la mujer en la época de los hechos108.
112.
103
CIDH, Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas, OEA/Ser. L/V/II. doc.68, 20 de
enero de 2007, párr. 130.
104
Procurador de los Derechos Humanos de Guatemala, Compendio “Muertes Violentas de Mujeres”, 2003 a 2005
pág. 92. http://www.pdh.org.gt/files/inf_especiales/muerte_mujeres03-05.pdf
105
CIDH, Comunicado de Prensa No. 20/04, La Relatora Especial de la CIDH evalúa la vigencia del Derecho de la Mujer
Guatemalteca a vivir libre de violencia y discriminación.
106
CIDH, Comunicado de Prensa No. 20/04, La Relatora Especial de la CIDH evalúa la vigencia del Derecho de la Mujer
Guatemalteca a vivir libre de violencia y discriminación.
107
CIDH, Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas, OEA/Ser. L/V/II. doc.68, 20 de
enero de 2007, párr. 135.
108
Véase, Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 285.