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se tomaron en la escena del crimen para no contaminar la evidencia, debido a que el médico forense
que asistió indicó que debía realizarse un raspado de uñas con el fin de obtener algún indicio. Se
determinó la causa de muerte por herida perforante producida por proyectil de arma de fuego en
cráneo y hemorragia cerebral. Asimismo indicó que el Ministerio Público ha realizado diversas
diligencias de toma de declaraciones testimoniales, visitas y entrevistas, allanamientos y secuestros de
objetos, una exhumación, comparaciones del perfil genético con las muestras de semen encontradas en
el cuerpo de la presunta víctima a nueve personas, solicitudes de despliegues a llamadas telefónicas,
solicitudes de arraigo, solicitudes de apoyo al FBI de Estados Unidos para obtener muestras de ADN de
uno de los sospechosos que se encuentra detenido en ese país, entre otros166.
146.
Según el Estado, el informe de la estación 142 de la Comisaría Catorce de la Policía
Nacional civil informó que no tiene registro sobre alguna llamada de denuncia de violación proveniente
de la colonia Roosevelt zona 11 el 13 de agosto de 2005 a las 2.12 am. Al respecto, los peticionarios
aportaron copia de la misma y señalaron que la obtuvieron como consecuencia de una investigación a
nivel institucional ordenada por la entonces Ministra de Gobernación Adela Torre167.
147.
Si bien el Estado ha realizado y continúa realizando diligencias, no ha cumplido con su
obligación de actuar con la debida diligencia para identificar a los responsables de la desaparición y
muerte de Claudina Isabel Velásquez Paiz, quedando este acto de violencia en la impunidad y creando
como consecuencia un ambiente propicio para la repetición crónica de actos de violaciones contra las
mujeres168.
148.
La CIDH ha identificado la investigación como una etapa crucial en casos de violencia
contra las mujeres, y ha afirmado que “no se puede sobreestimar la importancia de una debida
investigación, ya que las fallas a ese respecto suelen impedir u obstaculizar ulteriores esfuerzos
tendientes a identificar, procesar y castigar a los responsables”, situación que ha ocurrido en el presente
caso169. Por lo expuesto, la Comisión observa que el Estado incumplió en este caso con su obligación de
investigar con la diligencia necesaria las violaciones a los derechos humanos de Claudina Isabel
Velásquez Paiz.
149.
Asimismo, la CIDH observa la demora en que se ha incurrido en la investigación de este
caso producto de los continuos cambios en los fiscales encargados del caso que interrumpieron la
investigación, con lo cual, no se realizaron diligencias a tiempo o no fueron consideradas por los nuevos
fiscales a cargo del caso. Esta situación fue documentada por la Procuraduría quien, indicó que el caso
pasó por diferentes fiscales y auxiliares fiscales, entre Fiscalía 10, Fiscalía 14 y Fiscal de sección, con lo
cual cada traslado ha supuesto la interrupción de la investigación y también ha hecho a que muchas
diligencias no se hayan realizado de forma oportuna o no hayan sido tomadas en cuenta por los nuevos
166
CIDH, Acta de Audiencia No. 30, Caso 12.777, Claudina Isabel Velásquez Paiz, 27 de marzo de 2012.
167
CIDH, Acta de Audiencia No. 30, Caso 12.777, Claudina Isabel Velásquez Paiz, 27 de marzo de 2012.
168
Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 454. Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo. Reparaciones (art.
63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 176
citando Corte I.D.H., Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37,
párr. 173.
169
CIDH, Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas, OEA/Ser. L/V/II. doc.68, 20 de
enero de 2007.