20. El Estado señala además que la investigación no ha concluido en gran parte por “la falta de
interés procesal de la peticionaria, quien no se ha presentado al desahogo de diversas
diligencias argumentando temor o miedo por comparecer antes las instancias militares debido
a que fueron elementos del ejército quienes la violaron”.9 Al respecto el Estado señala que se
encuentra en la mejor disposición para ofrecer a la presunta agraviada las condiciones
necesarias para facilitar su comparecencia ante el Ministerio Público.
21. El Estado manifiesta que este caso ha sido de conocimiento del Relator Especial sobre la
Tortura, la Relatoría Especial sobre la Violencia contra las Mujeres, la Relatoría Especial sobre
Ejecuciones Extrajudiciales, Sumarias o Arbitrarias y de la Organización Mundial contra la
Tortura a través de la proporción de información solicitada y en donde se ha señalado que las
investigaciones “no han sido expeditas por falta de interés procesal por parte de la señora
Valentina Rosendo Cantú.”10 En resumen, al no haberse agotado los recursos internos, el
Estado considera inadmisible la petición.
IV.
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
A.
Competencia de la Comisión rationae personae, ratione materiae, ratione
temporis y ratione loci
22. Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 para presentar denuncias ante
la CIDH. La petición establece como presunta víctima a Valentina Rosendo Cantú, persona
individual respecto de quien el estado Mexicano se comprometió a respetar y garantizar los
derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, México es
parte de la Convención Americana desde el 24 de marzo de 1981, fecha en que se depositó el
instrumento de ratificación. Es por ello que la Comisión tiene competenciarationae personae
para examinar la petición.
23. Por otro lado, el Estado mexicano ratificó la Convención de Belem do Pará el 12 de
noviembre de 1998 y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el 22
de junio de 1987. Por consiguiente, la CIDH tiene competencia rationae temporis para analizar
la etapa de fondo de los alegatos sobre presuntas violaciones de estos instrumentos
internacionales.
24. La CIDH tiene competencia ratione loci y materiae para conocer la petición, por cuanto en
ella se alegan violaciones de derechos humanos protegidos en la Convención Americana, la
Convención de Belém do Pará y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la
Tortura, que se habrían perpetrado dentro del territorio de México, Estado parte en estos
tratados. La CIDH manifiesta que no tiene competencia para aplicar la Convención sobre los
Derechos del Niño pero que sin embargo la misma puede ser utilizada en la interpretación de
las disposiciones contenidas en la Convención Americana, la Convención de Belém do Pará y la
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
B.
Otros requisitos para la admisibilidad de la petición
1.
Agotamiento de los recursos internos
25. El Estado mexicano sostiene que los recursos internos no se han agotado por lo tanto, el
caso se encuentra en etapa preliminar dentro del proceso penal. Los peticionarios alegan que
se han agotado los recursos internos al haber sido presentados y denegados un recurso de
amparo y el subsiguiente recurso de revisión del amparo que argumentaban la ausencia de
independencia e imparcialidad del fuero militar, y posteriormente un segundo recurso de
amparo bajo los mismos supuestos. Los peticionarios también invocan la aplicabilidad de la
excepción de agotamiento de recursos internos por considerar que hay un retardo injustificado
producto de la intervención de un organismo incompetente que carece de imparcialidad y
voluntad.
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Comunicación del Estado mexicano del 23 de marzo del 2004, pág. 7.
Comunicación del Estado mexicano del 23 de marzo del 2004, pág. 3
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