las amenazas permite presumir que las medidas cautelares dictadas por la Comisión no han surtido efecto pese a que el Estado informó que el beneficiario de aquellas contaba con un sistema de protección consensuado. Aparentemente no se han desactivado los factores de riesgo que originaron las medidas cautelares, lo cual presumiblemente genera un agravamiento de la situación de riesgo de los propuestos beneficiarios. 4. La solicitud de la Comisión para que la Corte, con base en el artículo 63.2 de la Convención Americana y el artículo 27 del Reglamento de la Corte, requiera al Estado lo siguiente: a) implementar medidas provisionales a favor del señor Galdámez, su compañera e hijos con el objeto de proteger su vida, integridad personal y libertad de expresión; b) “[a]doptar sin dilación todas las medidas que sean necesarias para garantizar la vida e integridad personal del señor Galdámez y sus familiares, así como también la libertad de expresión del periodista”; c) “[a]doptar las medidas que sean necesarias para brindar protección perimetral a la casa de habitación del señor Galdámez y su familia”; d) “[l]levar a cabo una investigación de los presuntos hechos que motivan la solicitud de medidas provisionales, como mecanismo de prevención para impedir la recurrencia de nuevas amenazas y de remover los factores de riesgo en contra de los propuestos beneficiarios”; e) “[a]cordar con los propuestos beneficiarios y sus representantes los mecanismos más apropiados para la implementación de las medidas de protección, de forma tal que se asegure su efectividad y pertinencia”, y f) “[i]nformar sobre las medidas adoptadas en virtud de los anteriores literales”. 5. La nota de Secretaría de 9 de diciembre de 2010, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal y con base en el artículo 27.5 del Reglamento, la Secretaría solicitó al Estado la presentación, a más tardar el 15 de diciembre de 2010, de las observaciones que considerara pertinentes respecto de la presente solicitud de medidas provisionales. En particular, solicitó que el Estado se pronunciara con detalle a las medidas mencionadas en el párrafo 21 de la solicitud en cuestión (supra Visto 1). 6. El escrito de 15 de diciembre de 2010 y sus anexos, a través de los cuales el Estado indicó que: a) el 20 de agosto de 2010, en las instalaciones de la Sala de Crisis de la Policía Nacional de la ciudad de Tegucigalpa, se celebró una reunión con el señor José Luis Galdámez Álvarez y sus representantes, en la cual se consensuaron las medidas cautelares de protección, habiéndose acordado con el beneficiario, patrullajes vehiculares o motorizados a su centro de trabajo y casa de habitación y comunicación telefónica con el enlace de Policía. De lo anterior, quedó constancia de que el beneficiario “se debería comunicar con el enlace para proporcionarle su dirección de trabajo y/o residencia y horarios en que realiza sus actividades”. Sin embargo, éste nunca proporcionó “la dirección de su casa

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