-3“ya ha sido desarrollado por el Tribunal Interamericano y la pertinencia de contar con un nuevo examen experto no arrojaría nuevas luces, ni nuevos matices jurídicos a los ya existentes”; y, de otro, que el peritaje no versaría sobre cuestiones de interés público interamericano. Al respecto, se refirió a la forma en que las experiencias autoritarias en el continente contribuyeron a la determinación del estándar interamericano en materia de desaparición forzada, así como al informe de la Comisión de la Verdad del Ecuador, según el cual, “del universo de casos documentados en el período 1984-2008 solamente el 2% correspondió a hechos relacionados con desapariciones forzadas”. 14. El Presidente observa, en primer lugar, que el representante no presentó observaciones sobre el ofrecimiento presentado por la Comisión. En segundo lugar, advierte que el objeto del peritaje propuesto trasciende el interés y objeto del presente caso en tanto se referirá a los estándares de configuración de las desapariciones forzadas cometidas por agentes no estatales bajo la aquiescencia estatal. En estos términos, el Presidente considera que la declaración propuesta versa sobre una cuestión de orden público interamericano toda vez que puede contribuir al desarrollo de la jurisprudencia de la Corte y tener impacto sobre situaciones ocurridas en otros Estados parte de la Convención. 15. Por lo anterior, el Presidente concluye que es pertinente recabar el dictamen pericial ofrecido por la Comisión. El objeto y la modalidad de dicha declaración se determinará en la parte resolutiva de la presente Resolución. B. Sobre la necesidad de procurar de oficio la declaración de las presuntas víctimas 16. De acuerdo con el artículo 40 del Reglamento de la Corte, el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas constituye la oportunidad procesal para que la representación de las presuntas víctimas ofrezca declaraciones. El Presidente advierte que, en el presente caso, dicho escrito no fue presentado (supra Visto 2), lo cual imposibilitó a dicha representación ofrecer declarantes. 17. No obstante lo anterior, de acuerdo con lo establecido por el artículo 58.a del Reglamento, en cualquier estado de la causa la Corte podrá “[p]rocurar de oficio toda prueba que considere útil y necesaria. En particular, podrá oír en calidad de presunta víctima, testigo, perito o por otro título, a cualquier persona cuya declaración, testimonio, u opinión estime pertinente”. En el presente caso, la Presidencia considera que, si bien no fueron ofrecidas en el momento procesal oportuno, resulta pertinente y necesario recibir las declaraciones de dos de las presuntas víctimas, específicamente, del señor Sixto Núñez y de la señora Gregoria Naranjo, padres de la presunta víctima de desaparición forzada, Fredy Núñez Naranjo. 18. El Presidente recuerda que la Corte ha subrayado la utilidad de las declaraciones de las presuntas víctimas, en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las violaciones alegadas y sus consecuencias 5. Además, el Tribunal ha resaltado que las presuntas víctimas pueden ilustrar a la Corte respecto de las medidas de reparación que, eventualmente, Cfr. Caso de la “Masacre de Pueblo Bello” Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2005, Considerando 7, y Caso Scot Cochran Vs. Costa Rica. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de octubre de 2022, Considerando 15. 5

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