70.
Tal como fuera establecido en los hechos probados, el señor Alfredo Lagos del Campo fue
despedido de su trabajo como operario electricista de una empresa manufacturera industrial en el Perú. Su
despido se suscitó como consecuencia de declaraciones que diera a un medio de comunicación cuando se
desempeñaba como presidente del Comité Electoral de una asociación integrada por los trabajadores de la
empresa (Comunidad Industrial).
71.
De acuerdo a los hechos y alegatos expuestos, corresponde a la CIDH establecer si el despido
del señor Lagos del Campo constituyó una vulneración de su derecho a la libertad de expresión como
dirigente laboral. En otras palabras, la Comisión resolverá si existió una limitación al ejercicio del derecho a la
libertad de expresión de la presunta víctima, y en caso afirmativo, si dicha limitación satisface los requisitos
establecidos en el artículo 13.2 de la Convención Americana. En este contexto, la CIDH analizará si existió una
vulneración de los derechos a las garantías judiciales de la presunta víctima.
72.
Con el fin de responder al problema jurídico planteado, la Comisión abordará, en primer
lugar, el alcance y protección del derecho a la libertad de expresión de los miembros de organizaciones
sindicales y dirigentes laborales, y precisará su doctrina sobre los límites permisibles al derecho a la libertad
de expresión. En segundo lugar, abordará las obligaciones positivas a cargo del Estado para garantizar el
derecho a la libertad de expresión frente a interferencias provenientes de actores no estatales. Sobre la base
de estas consideraciones, analizará el caso concreto.
i)
El derecho a la libertad de expresión y el discurso de dirigentes de los trabajadores
73.
El derecho a la libertad de pensamiento y expresión, de acuerdo con la protección que otorga
el artículo 13 de la Convención Americana, contempla tanto el derecho de las personas a expresar su propio
pensamiento, como el derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole39. Este
derecho reviste una crucial importancia para el desarrollo personal de cada individuo, para el ejercicio de su
autonomía y de otros derechos fundamentales y, finalmente, para la consolidación de una sociedad
democrática40.
74.
La Comisión y la Corte Interamericana han sostenido que la libertad de expresión tiene dos
dimensiones: una dimensión individual y una dimensión social. La dimensión individual de la libertad de
expresión consiste en el derecho de cada persona a expresar los propios pensamientos, ideas e informaciones,
y no se agota con el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende,
inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo
llegar al mayor número de destinatarios41. La segunda dimensión del derecho a la libertad de expresión, la
dimensión colectiva o social, consiste en el derecho de la sociedad a procurar y recibir cualquier información,
a conocer los pensamientos, ideas e informaciones ajenos y a estar bien informada42. En este sentido, la Corte
39 CIDH, Informe No. 82/10, Caso 12.524, Fondo, Jorge Fontevecchia y Hector d’Amico, Argentina, 13 de julio de 2010, párr. 86.
Disponible en: http://www.cidh.oas.org/demandas/12.524Esp.pdf.
40
CIDH, Informe No. 82/10, Caso 12.524, Fondo, Jorge Fontevecchia y Hector d’Amico, Argentina, 13 de julio de 2010, párr. 85.
Cfr. Corte IDH, La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 31, disponible en:
http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_05_esp.pdf.
41
42 Corte IDH, Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008 Serie C No. 177, párr.
53; Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 75; Corte I.D.H., Caso López
Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1º de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 163; CIDH. Alegatos ante la Corte Interamericana en el
caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Transcritos en: Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C
No. 107, párr. 101.1 a); Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa. Sentencia del 2 de julio de 2004, Serie C No. 107, párr. 108; Corte I.D.H., Caso
Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 146; Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay.
Sentencia del 31 de agosto de 2004, Serie C No. 111, párr. 77; Caso "La Última Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile.
Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 64; Corte I.D.H., La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29
Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 30;
CIDH. Informe Anual 1994. Capítulo V: Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. Título III. OEA/Ser. L/V/II.88. doc. 9 rev. 17 de febrero de 1995; CIDH. Informe No. 130/99. Caso No. 11.740. Víctor
[continúa…]
16