Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que
aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos¨64.
98.
En términos similares se ha pronunciado el Comité de las Naciones Unidas sobre Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 965. Al respecto indicó que ¨dentro de los
límites del ejercicio adecuado de sus funciones de examen judicial, los tribunales deben tener en cuenta los
derechos reconocidos en el Pacto [Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales] cuando sea
necesario para garantizar que el comportamiento del Estado está en consonancia con las obligaciones
dimanantes del Pacto. La omisión por los tribunales de esta responsabilidad es incompatible con el principio
del imperio del derecho, que siempre ha de suponerse que incluye el respeto de las obligaciones
internacionales en materia de derechos humanos¨.
iii)
Análisis del caso concreto
99.
Como se desprende de los hechos probados, en el presente caso el despido del señor Lagos
del Campo fue ordenado por una empresa privada, tras la difusión en la prensa de declaraciones realizadas
por la presunta víctima cuando se desempeñaba como representante obrero de una asociación de
trabajadores (Comunidad Industrial) destinada hacer efectiva la participación de éstos en el patrimonio y
gestión de la empresa, de conformidad con la legislación vigente (Ley de la Comunidad Industrial - DecretoLey 21789, supra párrs. 42-46).
100.
En efecto, en el periodo 1988-1989 Alfredo Lagos del Campo ocupó el cargo de presidente
del Comité Electoral de la Comunidad Industrial de la empresa Ceper-Pirelli, entidad encargada de llevar a
cabo las elecciones de los miembros del Consejo de la Comunidad Industrial y de los representantes ante el
Directorio de la empresa para ese periodo (supra párr. 48).
101.
La decisión de despido fue posteriormente confirmada por los tribunales nacionales del
Perú.
102.
La CIDH estima que el despido constituye una interferencia por parte de un actor no estatal
en el ejercicio del derecho a la libertad de pensamiento y expresión de Alfredo Lagos del Campo, en tanto
representante de trabajadores. Lo que corresponde analizar en este tipo de casos es si el Estado particularmente a través de sus autoridades judiciales -, cumplió su deber de garantizar el derecho a la
libertad de expresión de la presunta víctima en el contexto de las relaciones laborales, atendiendo a los
alcances de este derecho reconocidos en la Convención Americana. Por tanto, la tarea de la Comisión consiste
en determinar si la sanción de despido impuesta al señor Lagos del Campo es legítima en los términos de la
Convención Americana anteriormente descritos (supra párrs. 73-98).
103.
La CIDH reitera que al analizar una posible vulneración del derecho a la libertad de
expresión de representantes de trabajadores y dirigentes sindicales, debe prestar especial atención a la
relación estrecha de este derecho con la libertad de asociación en el ámbito laboral. En tal sentido, en
aplicación del principio iura novit curia, la CIDH considera que es menester hacer este examen del
cumplimiento de los requisitos del artículo 13 de la Convención Americana, interpretando esta disposición a
la luz del derecho a la asociación consagrado en el artículo 16.1 del tratado66. Para hacer la anterior
consideración, la CIDH observa que si bien en su informe de admisibilidad no se pronunció sobre una
64 Caso Almonacid Arellano vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de
2006. Serie C No. 154, párr. 124. Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010, párr. 225.
65 Naciones Unidas. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Aplicación del Pacto Internacional de los Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, Observación General 9. Relación entre las sanciones económicas y el respeto de los derechos
económicos, sociales y culturales (17º período de sesiones, 1997), U.N. Doc. E/1998/22 (1997). Párr. 14.
El articulo 16.1 de la Convención Americana dispone que ¨[t]odas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines
ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole¨.
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