también produce un efecto intimidatorio en el derecho de un grupo determinado de trabajadores para asociarse libremente y defender sus intereses sin miedo o temor a represalias. En efecto, en los fallos no existe ningún análisis a este respecto. 127. Lo anterior se encuentra vinculado con el deber de motivación judicial. Al respecto, la CIDH recuerda que, según la jurisprudencia interamericana, ¨el deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática¨. En este sentido, la Corte Interamericana ha señalado que la argumentación de un fallo ¨debe permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad¨75. Además, debe mostrar que los tribunales han analizado debidamente las ¨razones y fundamentos específicos sobre la gravedad y entidad de una falta supuestamente cometida […] y sobre la proporcionalidad de la sanción adoptada”76. 128. En el presente caso, la falta de motivación y ponderación adecuada y autónoma por parte de los tribunales internos resulta evidente. En términos prácticos, la decisión del tribunal que confirmó el despido fue equivalente a una providencia de mero trámite que se limitó a dar visto bueno a la medida adoptada por el empleador. Los tribunales peruanos no lograron salvaguardar las exigencias mínimas de la motivación adecuada de las decisiones que emitieron y que tuvieron un impacto en el goce de los derechos del señor Lagos del Campo. 129. Por todo lo anterior, la Comisión Interamericana concluye que el Estado peruano es responsable por la falta de protección del derecho a la libertad de expresión, contenido en el artículo 13 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1, 2 y 16.1 de dicho instrumento, en perjuicio del señor Alfredo Lagos del Campo. Asimismo, ha vulnerado el deber de motivación adecuada, de conformidad con el artículo 8.1 de la Convención Americana. V. CONCLUSIONES 130. En vista de las consideraciones de hecho y de derecho precedentes, la Comisión concluye que el Estado de Perú es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y libertad de expresión, de conformidad con los artículos 8.1 y 13 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1, 2 y 16.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Alfredo Lagos del Campo. VI. RECOMENDACIONES 131. Con fundamento en las anteriores conclusiones, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RECOMIENDA AL ESTADO DE PERÚ: 1. Reparar integralmente al señor Alfredo Lagos del Campo por las violaciones declaradas en el presente informe. Esta reparación debe incorporar tanto el aspecto material como moral. 75 Corte IDH. Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233. Párr. 141. 76 Corte IDH. Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233. Parr. 149. 27

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