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basa en la responsabilidad internacional objetiva del Estado. El caso clásico al respecto, en la
jurisprudencia de esta Corte, es el de "La Última Tentación de Cristo", atinente a Chile
(Sentencia del 05.02.2001), en el cual me permití exponer, en mi Voto Concurrente, los
fundamentos de la responsabilidad objetiva o absoluta en la doctrina jusinternacionalista. Pero
no todos los casos de violaciones de derechos humanos tienen por base la responsabilidad
internacional objetiva.
9.
En mi supracitado Curso General de 2005 en la Academia de Derecho Internacional de
La Haya, me permití observar que, a la par de dicho fundamento de la responsabilidad
internacional, también hay casos de violaciones de derechos humanos en que la culpa (falta),
e inclusive el dolus (cuando se comprueba la intencionalidad), se configuran, de ahí
adviniendo la responsabilidad internacional agravada 3. Cabe recordar, como ejemplos en este
último sentido, los casos de Myrna Mack Chang versus Guatemala (Sentencia del 25.11.2003),
de la Masacre de Plan de Sánchez versus Guatemala (Sentencia del 29.04.2004), de los 19
Comerciantes versus Colombia (Sentencia del 05.07.2004), de la Masacre de Mapiripán versus
Colombia (Sentencia del 15.09.2005), de la masacre de la Comunidad Moiwana versus
Suriname (Sentencia del 15.06.2005), de la Masacre de Ituango versus Colombia (Sentencia
del 01.07.2006), - en los cuales la intención del Estado de perpetrar graves violaciones de los
derechos humanos, o su manifiesta negligencia en evitarlas, quedaron fehacientemente
demostradas.
10.
En éstos casos, las violaciones graves fueron perpetradas en nombre del Estado, como
persona jurídica de Derecho Internacional, y, además, en la misma línea de sus actos
criminales se encubrieron los hechos, de todo esto derivando su responsabilidad internacional
agravada. En suma, y en conclusión sobre el presente punto en examen, en la actual teoría
general de la responsabilidad internacional del Estado, sigue subsistiendo la coexistencia de la
responsabilidad internacional objetiva (o absoluta) y la responsabilidad internacional del
Estado con base en la culpa, e inclusive en el dolus (agravada).
II.
Base de la Jurisdicción Internacional.
11.
Paso al punto siguiente de mi razonamiento: ya en mi Voto Razonado en el caso Blake
versus Guatemala (fondo, Sentencia del 24.01.1998) me permití distinguir las bases de la
responsabilidad internacional (obligaciones convencionales) y de la jurisdicción internacional.
La primera es de derecho material, siendo la segunda de orden jurisdiccional. Aunque en el
presente caso Servellón García y Otros versus Honduras no se hayan presentado problemas de
orden jurisdiccional, sin embargo cabe aquí una precisión. Al extender su examen del caso
más allá de lo que fue objeto del reconocimiento de responsabilidad por parte del Estado, la
Corte - sin que lo hubiera dicho - ha ejercido una facultad inherente a su jurisdicción. La Corte
parece no haberse dado cuenta de que la tesis de los poderes inherentes fortalece su base
jurisdiccional.
12.
Esto ha sido demostrado fehacientemente en su experiencia en los últimos años, en el
ejercicio de sus funciones tanto consultiva como contenciosa. En cuanto a la primera, la Corte
hizo uso, de modo ejemplar, de sus facultades inherentes en su Opinión Consultiva n. 15,
sobre Informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Artículo 51 de la
.
A.A. Cançado Trindade, "International Law for Humankind: Towards a New Jus Gentium General Course on Public International Law", Recueil des Cours de l'Académie de Droit International de la
Haye (2005) ch. XV (en prensa).
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