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reglas de la sana crítica. El objeto y la modalidad de dicho peritaje se determinan en la
parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 5).
C. 1. Solicitud de la Comisión para formular preguntas a un perito ofrecido por
el Estado
31.
La Comisión Interamericana solicitó realizar preguntas al perito Arianna ofrecido
por Argentina, dado que “[su] declaración se relaciona tanto con el orden público
interamericano como con la materia sobre la cual versa el peritaje ofrecido por la
Comisión”. De esta manera, se permitiría “que las declaraciones periciales que se
relacionan entre sí ofrezcan una variedad de perspectivas –distintas o
complementarias- sobre los temas que pretenden desarrollar, a fin de enriquecer los
elementos de información con los cuales contará el Tribunal al momento de decidir el
presente caso”. Reiteró lo indicado con respecto al ofrecimiento de su prueba pericial y
añadió que “[el] peritaje de Carlos Alberto Arianna […] incluye un análisis de las
garantías judiciales de los niños y niñas en procesos de adopción, el interés superior
del niño y las responsabilidades de las autoridades a cargo de estos procesos. Estos
extremos del peritaje se relacionan directamente con el objeto del peritaje [del señor]
García Méndez”, por lo que considera relevante poder realizar preguntas.
32.
Al respecto, el Presidente recuerda los criterios establecidos en el Reglamento
actualmente vigente en cuanto a la recepción de declaraciones propuestas por la
Comisión, así como en relación con la facultad de la misma para interrogar a los
declarantes ofrecidos por las demás partes5.
33.
En particular, es pertinente referirse a lo establecido en el artículo 50.5 del
Reglamento de la Corte, el cual establece que “[l]as presuntas víctimas o sus
representantes, el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante podrán
formular preguntas por escrito a los declarantes ofrecidos por la contraparte y, en su
caso, por la Comisión, que hayan sido llamados a prestar declaración ante fedatario
público (affidávit)”. Dicha norma debe ser leída en conjunto con el artículo 52.3 del
Reglamento, que prevé la posibilidad de que la Comisión interrogue a los peritos
declarantes presentados por las demás partes, “si la Corte lo autoriza a solicitud
fundada de la Comisión, cuando se afecte de manera relevante el orden público
interamericano de los derechos humanos y su declaración verse sobre alguna materia
contenida en un peritaje ofrecido por la Comisión”. De tal modo, le corresponde a la
Comisión fundamentar en cada caso cuál es la vinculación tanto con el orden público
interamericano como con la materia sobre la que verse un peritaje ofrecido por la
misma, para que la Corte o su Presidencia puedan evaluar la solicitud oportunamente
y, si corresponde, autorizar la posibilidad de que la Comisión presente su
interrogatorio6.
34.
El Presidente recuerda que, si bien el objeto del peritaje del señor García
Méndez se vincula con el orden público interamericano (supra Considerando 11), el
5
Cfr. Caso González Medina y Familiares vs. República Dominicana, Resolución del Presidente de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Considerando cuadragésimo octavo, y Caso Atala Riffo e hijas
Vs. Chile, supra nota 3, Considerando vigésimo quinto.
6
Cfr. Caso Contreras y otros vs. El Salvador, Resolución del Presidente de la Corte de 14 de abril de
2011, Considerando vigésimo quinto; Caso Torres vs. Argentina, Resolución del Presidente de la Corte de 29
de abril de 2011, Considerando decimonoveno, y Caso Atala Riffo e hijas Vs. Chile, supra nota 3,
Considerando vigésimo sexto.