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de los testimonios de Gustavo Fabián Baridón, Fabiola Schreinir, Marina Pelizer y Rosa
Fornerón. El objeto de estas declaraciones y la forma en que serán recibidas serán
determinados por esta Presidencia en la presente Resolución (infra puntos resolutivos
1 y 5).
6.
A continuación esta Presidencia abordará los siguientes aspectos: a) el
ofrecimiento de prueba pericial de la Comisión Interamericana; b) el ofrecimiento de
prueba testimonial y pericial de las representantes; c) el ofrecimiento de prueba
pericial del Estado; d) la modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales, e) la
aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, y f) los alegatos y observaciones
finales orales y escritos.
A. Prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana
7.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 35.1.f del Reglamento, la “eventual
designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana “cuando
se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos
humanos”, cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados. El
sentido de esta disposición hace de la designación de peritos por parte de la Comisión
un hecho excepcional, sujeta a ese requisito que no se cumple por el sólo hecho de
que la prueba que se procura producir tenga relación con una alegada violación de
derechos humanos. Tiene que estar afectado de “manera relevante el orden público
interamericano de los derechos humanos”, correspondiéndole a la Comisión sustentar
tal situación3.
8.
La Comisión Interamericana, en su presentación del caso, ofreció como prueba
pericial el dictamen del señor García Méndez, cuyo objeto versa sobre “los estándares
internacionales en materia de derechos humanos de los niños y niñas aplicables a
casos relacionados con los procesos de adopción y al interés superior del niño y de la
niña en relación con el debido proceso y la tutela judicial efectiva en los procesos de
adopciones, así como el acompañamiento psicológico que éstos deben recibir en dichos
procesos y el caso de Argentina”. Dicha prueba pericial fue confirmada por la Comisión
en su lista definitiva, para rendir dictamen en audiencia pública, con una pequeña
modificación de redacción en el objeto, la cual no afectaría su contenido.
9.
Esta Presidencia analizará las diversas cuestiones que se plantean respecto del
ofrecimiento de prueba pericial de la Comisión en el siguiente orden: a) la vinculación
del peritaje con el orden público interamericano; b) la recusación opuesta por el
Estado, y c) otras objeciones del Estado a dicha prueba pericial.
10. En cuanto a la posible conexión con el orden público interamericano, la Comisión
señaló que “[e]l presente caso constituye la primera oportunidad para que la Corte […]
se pronuncie en el marco de su competencia contenciosa, sobre las obligaciones
internacionales de los Estados en los procesos de adopción de niños y niñas,
especificando los estándares generales esbozados en la Opinión Consultiva [OC17/02], dándole un alcance concreto al principio del interés superior del niño, y
definiendo las implicaciones del deber especial de protección de los niños y niñas en el
3
Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, Considerando noveno; Caso Torres y
otros Vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de
abril de 2011, Considerando octavo, Caso Atala Riffo e hijas Vs. Chile. Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 7 de julio de 2011, Considerando séptimo.