(…) el artículo 9 de la Convención Americana establece que “nadie puede ser condenado por acciones u omisiones”, es decir que sólo puede ser condenado por “actos”. El derecho penal de “acto” es una elemental garantía de todo derecho penal conforme a los derechos humanos. Precisamente, ante las aterradoras consecuencias del desconocimiento de esta premisa básica de los derechos humanos es que éstos comienzan su desarrollo a partir de 1948. El derecho penal conforme a todos los instrumentos de derechos humanos rechaza frontalmente el llamado “derecho penal de autor”, que considera a la conducta típica sólo como un signo o síntoma que permite detectar a una personalidad o carácter, ampliándose incluso a actos atípicos, siempre que se considere que cumplen la misma función de señalación subjetiva79. El derecho penal “de autor” ha seguido diferentes caminos, siendo uno de ellos el de la llamada “peligrosidad” (…)80. 107. Específicamente sobre la valoración de la peligrosidad, la Corte Interamericana señaló que: (…) implica la apreciación del juzgador acerca de las probabilidades de que el imputado cometa hechos delictuosos en el futuro, es decir, agrega a la imputación por los hechos realizados, la previsión de hechos futuros que probablemente ocurrirán. Con esta base se despliega la función penal del Estado. En fin de cuentas, se sancionaría al individuo – con pena de muerte inclusive – no con apoyo en lo que ha hecho, sino en lo que es. Sobra ponderar las implicaciones, que son evidentes, de este retorno al pasado, absolutamente inaceptable desde la perspectiva de los derechos humanos (…). (…) la introducción en el texto penal de la peligrosidad del agente como criterio para la calificación típica de los hechos y la aplicación de ciertas sanciones, es incompatible con el principio de legalidad criminal y, por ende, contrario a la Convención81. 1.2 Análisis del caso 108. Como se describió en los hechos probados, con base en los estándares citados la Corte Interamericana declaró la incompatibilidad con al Convención Americana del artículo 132 del Código Penal guatemaltyeco que tipifica el asesinato y establece la pena de muerte sobre la base de la peligrosidad de la persona condenada. Concretamente, la Corte consideró que dicho artículo era violatorio del principio de legalidad en relación con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno. 109. En el presente caso, los señores Aníbal Archila Pérez, Miguel Ángel Lopez Calo y Miguel Ángel Rodríguez Revolorio fueron encontrados responsables penalmente por el asesinato de una persona y el asesinato en grado de tentativa de otra. En aplicación del artículo 132 del Código Penal que establecía textualmente el elemento de peligrosidad como criterio para la imposición de la pena de muerte en caso de asesinato, las presuntas víctimas fueron condenadas a dicha pena. 110. Como se indicó en la sección de hechos probados, en la sentencia condenatoria se hizo referencia a la peligrosidad de las presuntas víctimas, tomando como base el análisis de los hechos que sustentaron la responsabilidad penal. Específicamente, se indicó que por la manera en que ocurrieron los hechos, se evidenció el “impulso de perversidad brutal”. Sobre este concepto, el Tribunal señaló esta “rara figura” es reveladora de la “extraordinaria peligrosidad del sujeto” quien “odia a la humanidad” y “actúa por el 79 Corte IDH. Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de octubre de 2016. Serie C No. 319. Párr. 248. 80 Corte IDH. Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de octubre de 2016. Serie C No. 319. Párr. 249. 81 Corte IDH. Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126. Párr. 95 y 96. 20

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