a avanzar sustancialmente en la protección y defensa de los derechos humanos de los niños mediante la
interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección”91. Así, la CIDH ha estimado que
“para interpretar el significado, contenido y alcances de los derechos de los niños en particular en relación con
los artículos 19 de la Convención Americana, VII de la Declaración Americana y 16 del Protocolo de San
Salvador, - los cuales garantizan el derecho de los niños a medidas de protección especiales por parte de su
familia, la sociedad y el Estado-, es importante recurrir por referencia, no sólo a las disposiciones contenidas
en los referidos instrumentos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, sino además a otros
instrumentos internacionales que contiene normas más específicas con respecto a la protección de la niñez” 92.
87. En el presente caso la CIDH analizará las alegadas violaciones a los derechos a las garantías judiciales, a la
protección judicial, a la protección a la familia, a la vida familiar y a los derechos del niño a la luz del corpus juris
internacional de protección de las niñas y los niños. Tal como se refirió (supra párr. 51), de acuerdo con la
CIDH93 y la Corte IDH94, dicho corpus juris debe servir para definir el contenido y los alcances de las obligaciones
que ha asumido el Estado en la Convención Americana cuando se analizan los derechos de niñas y niños. La
Comisión resalta que específicamente tratándose de casos relacionados con restituciones internacionales de
niños y niñas, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha considerado la aplicación de instrumentos
integrantes del corpus juris de los derechos de la niñez, a la hora de adoptar decisiones con base en la
competencia que tiene respecto del Convenio Europeo de Derechos Humanos, refiriendo que “en el ámbito de
la sustracción internacional de menores, las obligaciones impuestas por el artículo 8 a los Estados parte deben
interpretarse a la luz de los requisitos del Convenio de La Haya ( ...), de la Convención sobre los Derechos del
Niño (...), y de las normas y principios pertinentes del derecho internacional aplicables en las relaciones entre
los Estados contratantes”95.
88. Por lo anterior, en el análisis de los hechos de este caso se hará particular mención a la Convención sobre
los Derechos del Niño; el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; la
Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores; la Observación general Nº 14 sobre el
derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial, y a la Observación general Nº 12
sobre el derecho del niño a ser escuchado, ambas del Comité de los Derechos del Niño.
89. Adicionalmente, la Comisión recuerda que no le corresponde tomar el lugar de los tribunales y autoridades
nacionales quienes están mejor posicionadas para definir aspectos vinculados a la guarda, custodia o aspectos
civiles vinculados con los niños y niñas. Dicho lo anterior, la Comisión observa que, al conocer sobre casos
relacionados con restituciones internacionales de niños y niñas, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en
adelante “TEDH”) se ha referido a la necesidad de realizar una “interpretación armoniosa del Convenio Europeo
y del Convenio de la Haya” 96. Para tal ejercicio, y teniendo en cuenta que el Convenio de la Haya regula
obligaciones de los Estados contratantes respecto del procedimiento de restitución internacional, la Comisión
estima que resulta necesario considerar sus provisiones y, particularmente, verificar si el actuar de las
autoridades estatales, así como las decisiones adoptadas fueron suficientemente motivadas teniendo en cuenta
las obligaciones establecidas en la Convención Americana atendiendo al interés superior de niños, niñas y
adolescentes97.
Derecho del niño y la niña a la familia. Cuidado alternativo. Poniendo fin a la institucionalización en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc.
54/13. 17 octubre 2013, párr. 32.
92 Derecho del niño y la niña a la familia. Cuidado alternativo. Poniendo fin a la institucionalización en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc.
54/13. 17 octubre 2013, párr. 34.
93 Derecho del niño y la niña a la familia. Cuidado alternativo. Poniendo fin a la institucionalización en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc.
54/13. 17 octubre 2013; CIDH, Informe No. 25/18, Caso 12.428. Admisibilidad y Fondo. Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antonio
de Jesus y sus familiares. Brasil. 2 de marzo de 2018, párr.108.
94 Corte IDH. Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2018. Serie C No. 351,
párr. 149; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia 19 de noviembre de 1999, párrs. 149 y
195; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63,
párr. 194; y Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No.
285, párr. 106; Corte IDH. Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No.
242, párr. 44.
95 Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso X v. Latvia. (Aplicacion no. 27853/09). Sentencia de 26 de noviembre de 2013, párr. 93.
96 Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso X v. Latvia. (Aplicacion no. 27853/09). Sentencia de 26 de noviembre de 2013, párr. 94-95.
97 Ver en este sentido: Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso X v. Latvia. (Aplicacion no. 27853/09). Sentencia de 26 de noviembre
de 2013, párr. 106.
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