lugar en que se encuentra el niño, sin que se encuentre todavía pendiente petición alguna de retorno presentada en este plazo, y el niño se hubiera integrado en su nuevo medio. 98. Por su parte, la Comisión nota que la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, establece en lo pertinente 101: Artículo 1: La presente Convención tiene por objeto asegurar la pronta restitución de menores que tengan residencia habitual en uno de los Estados Parte y hayan sido trasladados ilegalmente desde cualquier Estado a un Estado Parte o que habiendo sido trasladados legalmente hubieren sido retenidos ilegalmente. Es también objeto de esta Convención hacer respetar el ejercicio del derecho de visita y el de custodia o guarda por parte de sus titulares. Artículo 11: La autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no estará obligada a ordenar la restitución del menor, cuando la persona o la institución que presentare oposición demuestre: a. Que los titulares de la solicitud o demanda de restitución no ejercían efectivamente su derecho en el momento del traslado o de la retención, o hubieren consentido o prestado su anuencia con posterioridad a tal traslado o retención, o b. Que existiere un riesgo grave de que la restitución del menor pudiere exponerle a un peligro físico o psíquico. La autoridad exhortada puede también rechazar la restitución del menor si comprobare que éste se opone a regresar y a juicio de aquélla, la edad y madurez del menor justificase tomar en cuenta su opinión. Artículo 12: (…) Dentro de los sesenta días calendario siguientes a la recepción de la oposición, la autoridad judicial o administrativa dictará la resolución correspondiente. 99. Conforme a la Guía de Buenas Prácticas en Mediación, en virtud del Convenio de La Haya 102 , “tanto el Convenio de la Haya de 1980 sobre Sustracción de Menores como el Convenio de La Haya de 1996 sobre Protección de Niños se basan en la idea de que, en una situación de sustracción de niños, las autoridades del Estado al que el niño fue sustraído (Estado requerido) tendrá la facultad de decidir acerca de la restitución del niño pero no acerca del fondo de la custodia. Por lo tanto, conforme a dicha Guía, el tribunal que entiende en el proceso de restitución en virtud del Convenio de La Haya en el Estado requerido tendrá dificultades para convertir un acuerdo de mediación en una orden judicial si este acuerdo no sólo comprende la cuestión de la restitución, sino también cuestiones de custodia u otras cuestiones respecto de las cuales el tribunal que entiende en el proceso en virtud del Convenio de La Haya careciera de competencia (internacional)” 103. Conforme a la guía, “la participación de autoridades diferentes, posiblemente en Estados diferentes, podría ser necesaria a fin de otorgar efecto vinculante y ejecutorio al acuerdo en su totalidad en los sistemas jurídicos pertinentes. En tales casos, puede que se necesite asesoramiento jurídico especializado acerca de las medidas que deben adoptarse y en cuál de los Estados involucrados”104. 100. En cuanto a la competencia internacional en los casos de sustracción internacional de niños, la referida Guía indica que “es el propio traslado o retención ilícitos el que crea una situación de competencia especial en los casos de sustracción internacional de niños que se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Convenio de La Haya de 1980 sobre Sustracción de Menores y / o del Convenio de La Haya de 1996 sobre Protección de Niños. Conforme a un principio de competencia internacional de amplia aplicación, el tribunal de la residencia habitual del niño es el que tiene competencia para tomar decisiones a largo plazo respecto de la custodia y del contacto con el niño, y decisiones sobre la reubicación de la familia en países transfronterizos. Este principio encuentra su fundamento en el Convenio de 1996, el cual opera conjuntamente con el Convenio de 1980” 105. Convención Interamericana sobre Restitución Internacional instrumento el 3 de agosto de 2002. 102 Guía de Buenas Prácticas en virtud del Convenio de La Haya Internacional de Menores. Mediación. 103 Guía de Buenas Prácticas en virtud del Convenio de La Haya Internacional de Menores. Mediación, párr. 299. 104 Guía de Buenas Prácticas en virtud del Convenio de La Haya Internacional de Menores. Mediación, párr. 300. 105 Guía de Buenas Prácticas en virtud del Convenio de La Haya 101 de Menores, ratificada por Ecuador, país que realizó el depósito de de 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción de 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción de 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción de 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción 19

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