“Las Autoridades Centrales deberían brindar a las partes y los tribunales el mayor apoyo posible mediante el
suministro de información, al igual que apoyar sus esfuerzos por superar los obstáculos de competencia al
otorgamiento de efecto jurídicamente vinculante y ejecutorio al acuerdo de mediación tanto en el Estado
requerido como en el Estado requirente”106.
101.
La Guía de Buenas Prácticas en Ejecución del Convenio de La Haya 107, contempla una serie de medidas
relativas al Estado requerido de restitución. Así, establece que para localizar a un niño sustraído deberá
contarse con mecanismos rápidos y efectivos, que deberán estar disponibles en todas las instancias del proceso,
incluida la instancia de ejecución. En particular, establece que; para proteger a un menor sustraído deberá
contarse con mecanismos rápidos y efectivos mientras el proceso de restitución se encuentre en curso,
especialmente con el objetivo de impedir que el progenitor que sustrajo al menor lo oculte; en todas las
instancias del proceso, el tribunal deberá considerar si son necesarias medidas de protección para prevenir el
ocultamiento o el traslado del niño fuera de la jurisdicción del tribunal; se deberá disponer de mecanismos
efectivos que permitan preparar al niño sustraído para su restitución. Estas medidas deberán estar disponibles
en todas las instancias del proceso, incluida la instancia de ejecución.
102.
Conforme dicha guía, también habrá que considerar, si fuera necesario, la cooperación con las
autoridades del Estado de residencia habitual para garantizar la protección continua del niño después de su
restitución; se deberá disponer de mecanismos rápidos y efectivos para ejecutar una orden de restitución,
incluida una serie de medidas coercitivas efectivas; se deberán evitar o limitar las condiciones o requisitos
adicionales para la ejecución de una orden de restitución mediante la utilización de medidas coercitivas; se
deberán evitar o limitar las cargas administrativas adicionales sobre el solicitante con relación a la ejecución
de una orden de restitución (tales como la necesidad de una solicitud formal de ejecución o de requisitos y
autorizaciones adicionales, la necesidad de una nueva solicitud de asistencia judicial, etc.); cuando sea
necesario notificar al demandado acerca de la orden de restitución antes de que se puedan aplicar medidas
coercitivas, se deberá considerar la posibilidad de cursar la notificación, cuando corresponda, en el momento
en el que el agente de ejecución proceda a ejecutarla; no se exigirá, en el contexto del Convenio, legalización ni
otras formalidades análogas, ni siquiera respecto de los poderes generales u otros documentos que autoricen
a una persona designada por el solicitante a llevarse al niño.
103.
Finalmente, la Convención sobre los Derechos del Niño 108 que establece en su artículo 11 que:
1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al
extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero.
2. Para este fin, los Estados Partes promoverán la concertación de acuerdos bilaterales o
multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes.
104.
Asimismo, establece en su artículo 9 numeral 3:
3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos
padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular,
salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
Protección especial de los derechos de niños, niñas y adolescentes en el marco de
procedimientos que les afecten. El derecho a ser oído, el derecho a participación y el
interés superior del niño, niña y adolescente
105.
La Corte Interamericana ha considerado que las niñas y los niños son titulares de los derechos
establecidos en la Convención Americana, además de contar con las medidas especiales de protección
Internacional de Menores. Mediación, párr. 307.
106 Guía de Buenas Prácticas en virtud del Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción
Internacional de Menores. Mediación, párr. 314.
107 Guía de buenas prácticas en virtud del Convenio de La Haya sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores - Cuarta
parte – Ejecución.
108 Convención sobre los Derechos del Niño. Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25, de
20 de noviembre de 1989.
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