deben realizar para garantizar el cumplimiento de esas obligaciones, deben adoptar una serie de medidas en
relación con el interés superior del niño, como examinar y, en su caso, modificar la legislación nacional y otras
fuentes del derecho para incorporar el artículo 3, párrafo 1, y velar por que el requisito de que se tenga en
cuenta el interés superior del niño se recoja y aplique en todas las leyes y reglamentos nacionales, la legislación
provincial o territorial, las normas que rigen el funcionamiento de las instituciones públicas o privadas que
prestan servicios relacionados con los niños o que repercuten en ellos, y los procedimientos judiciales y
administrativos a todos los niveles, como un derecho sustantivo y una norma de procedimiento117.
109.
Asimismo, conforme a la Observación General Nº 14, los tribunales deben velar por que el interés
superior del niño se tenga en cuenta en todas las situaciones y decisiones, de procedimiento o sustantivas, y
han de demostrar que así lo han hecho efectivamente. El Comité ha sostenido que “cuando estén en juego el
interés superior del niño y su derecho a ser escuchado, debe tenerse en cuenta la evolución de las facultades
del niño (…) a medida que el niño madura, sus opiniones deberán tener cada vez más peso en la evaluación de
su interés superior”118. Finalmente, el hecho de que el niño sea muy pequeño o se encuentre en una situación
vulnerable no le priva del derecho a expresar su opinión, ni reduce la importancia que debe concederse a sus
opiniones al determinar el interés superior119.
110.
En relación con este principio, la Corte IDH ha sostenido que el interés superior del niño se funda en la
dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el
desarrollo de estos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades 120. Asimismo, ha estimado que “toda
decisión estatal, social o familiar que involucre alguna limitación al ejercicio de cualquier derecho de un niño o
una niña, debe tomar en cuenta el principio del interés superior del niño y ajustarse rigurosamente a las
disposiciones que rigen esta materia” 121. Asimismo, ha afirmado que el principio de interés superior “implica,
como criterio rector, tanto su consideración primordial en el diseño de las políticas públicas y en la elaboración
de normativa concerniente a la infancia, como su aplicación en todos los órdenes relativos a la vida de la niña
o del niño”122.
111.
El TEDH ha considerado en el marco de un procedimiento por sustracción internacional bajo el
Convenio de la Haya, que se ha violado el artículo 8 del Convenio Europeo, relativo al derecho al respeto a la
vida privada y familiar, cuando los tribunales internos no han llevado a cabo un análisis en profundidad a fin
de evaluar el interés superior del niño123.
ii. Derecho del niño, niña o adolescente a ser oído/a y a participar en las decisiones que
son de su interés
112.
En el informe sobre el Derecho del Niño y la Niña a la Familia 124, la Comisión observa que el artículo 8.1
de la Convención Americana y XXVI de la DADH, consagran el derecho a ser oído que ostentan todas las
personas, incluidos los niños, en los procesos en que se determinen sus derechos, el cual estima, debe ser
interpretado a la luz del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Agrega que, las previsiones
ha examinado y evaluado el interés superior del niño, y la importancia que se le ha atribuido en la decisión. c) La obligación de garantizar que
el interés del niño se ha evaluado y ha constituido una consideración primordial en las decisiones y medidas adoptadas por el sector privado,
incluidos los proveedores de servicios, o cualquier otra entidad o institución privadas que tomen decisiones que conciernan o afecten a un
niño. (Observación General Nº 14 del Comité de los Derechos del Niño sobre el “Derecho del Niño a que su Interés Superior sea una
Consideración Primordial. 29 de mayo de 2013, párr. 13)
117 Párr. 15.
118 Observación General Nº 14 del Comité de los Derechos del Niño sobre el “Derecho del Niño a que su Interés Superior sea una Consideración
Primordial. 29 de mayo de 2013, párr. 44.
119 Observación General Nº 14 del Comité de los Derechos del Niño sobre el “Derecho del Niño a que su Interés Superior sea una Consideración
Primordial. 29 de mayo de 2013, párr. 54.
120 Corte IDH. Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2018. Serie C No. 351.,
Párr. 152.
121 Corte IDH. Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de
2012 Serie C No. 246, párr.126
122 Corte IDH. Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional. Opinión
Consultiva OC-21/14 de 19 de agosto de 2014. Serie A No. 21, párr. 70; Corte IDH. Condición jurídica y derechos de los migrantes
indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, punto decisivo segundo.
123 Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Karrer v. Romania. (Aplicacion no. 35853/04). Sentencia de 12 de junio de 2006. 21 de
febrero de 2012.
124 Derecho del niño y la niña a la familia. Cuidado alternativo. Poniendo fin a la institucionalización en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc.
54/13. 17 octubre 2013, párr.. 247.
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