que desarrollan un mayor nivel de autonomía personal, y que por tanto quien aplique el derecho, sea en el
ámbito administrativo o en el judicial, “deberá tomar en consideración las condiciones específicas del menor
de edad y su interés superior para acordar la participación de éste, según corresponda, en la determinación de
sus derechos. En esta ponderación se procurará el mayor acceso del menor de edad, en la medida de lo posible,
al examen de su propio caso” (…). No basta con escuchar al niño, las opiniones del niño tienen que tomarse en
consideración seriamente a partir de que el niño sea capaz de formarse un juicio propio, lo que requiere que
las opiniones del niño sean evaluadas mediante un examen caso por caso” 131.
118.
La CIDH ha sostenido que derivado del artículo 8.1 de la CADH en conexión con el deber especial de
protección del artículo 19 de la CADH y vinculado al artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño,
se deducen obligaciones adicionales para los Estados en la regulación de los procedimientos a los efectos de
garantizar la participación efectiva de los niños como; adaptar las metodologías de comunicación que se vayan
a utilizar a los efectos de facilitar la expresión de las opiniones de todos los niños y niñas, y; atenderse los
requerimientos y necesidades de aquellos niños y niñas que puedan tener mayores dificultades o barreras para
expresarse, ya sea por su corta edad y las limitaciones que ello pudiera suponer en sus habilidades para
verbalizar las opiniones, o por la existencia de alguna discapacidad132.
2. Derechos a no ser víctimas de injerencias en la vida familiar y la protección de la
familia133
119.
El artículo 11 de la Convención protege a las personas de sufrir injerencias en su vida privada. La Corte
Interamericana ha considerado que las injerencias al derecho a la vida familiar revisten mayor gravedad
cuando afectan los derechos de las niñas y niños134, y ha estimado “que el niño debe permanecer en su núcleo
familiar, salvo que existan razones determinantes, en función del interés superior de aquél, para optar por
separarlo de su familia. En todo caso, la separación debe ser excepcional y, preferentemente, temporal” 135.
Según la Corte entre las más severas injerencias que el Estado puede realizar en contra de la familia están
aquellas acciones que resultan en su separación o fraccionamiento. Dicha situación recubre especial gravedad
cuando en dicha separación se afectan derechos de niños, niñas y adolescentes” 136.
120.
Por otra parte, de acuerdo al artículo 17 de la Convención Americana la familia es el elemento natural
y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y el Estado. La Corte IDH ha
establecido que el Estado se encuentra obligado a favorecer el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar, y
que implica el derecho de toda persona a recibir protección contra injerencias arbitrarias o ilegales en su
familia, lo que impone obligaciones positivas a los Estados, a favor del respeto efectivo de la vida familiar. En
particular, ha reconocido que “el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye un elemento
fundamental en la vida de familia” y que “la separación de niños de su familia constituye, bajo ciertas
condiciones, una violación de su derecho a la familia reconocido en el artículo 17 de la Convención
Americana”137.
121.
La CIDH ha considerado que el derecho a la familia se relaciona estrechamente con la efectiva vigencia
de todos los derechos del niño dado el lugar que ocupa la familia en la vida del niño y su rol de protección,
cuidado y crianza. En el período correspondiente a los primeros años de vida del niño, cuando la dependencia
de los adultos es mayor para la realización de sus derechos, la vinculación del derecho a la familia con los
Corte IDH. Caso Furlán y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de
2012. Serie C No. 246, párr. 230.
132 Derecho del niño y la niña a la familia. Cuidado alternativo. Poniendo fin a la institucionalización en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc.
54/13. 17 octubre 2013, párr. 253.
133 La Comisión en su informe de admisibilidad no se pronunció sobre la presunta violación del artículo 11 de la Convención, sin embargo, los
hechos que sustentan su análisis surgen de la información y los documentos aportados por las partes en el transcurso del trámite del presente
caso y respecto de los cuales el Estado ha tenido la posibilidad de defenderse y presentar alegatos al respecto.
134 Corte IDH. Caso López y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de
2019. Serie C No. 396, párr.171.
135 Corte IDH. Caso López y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de
2019. Serie C No. 396, párr.173.
136 Corte IDH. Caso López y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de
2019. Serie C No. 396, párr. 99.
137 Corte IDH. Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de
septiembre de 2012 Serie C No. 248, párr. 225; Corte IDH. Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, párr. 311.
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