ejecutar directamente medidas de protección de los niños, conforme al artículo 19 de la Convención, sino
también a favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar. Por ende, la
separación de niños de su familia podría constituir, bajo ciertas condiciones, una violación del citado derecho
de protección a la familia, pues inclusive las separaciones legales del niño de su familia biológica solo proceden
si están debidamente justificadas en el interés superior del niño, son excepcionales y, en lo posible, temporales.
Además, dado que en su primera infancia los niños ejercen sus derechos por conducto de sus familiares y que
la familia tiene un rol esencial en su desarrollo, la separación de los padres biológicos de un niño o niña puede
afectar su derecho a la integridad personal, contenido en el artículo 5.1 de la Convención, en la medida que
puede poner en riesgo su desarrollo”148.
127.
Por su parte, la CIDH ha estimado que la Convención Americana reconoce los derechos vinculados a la
familia y a la vida familiar libre de injerencias ilegítimas en dos preceptos de su articulado, de modo
diferenciado en su artículo 17.1, en que establece el derecho a la protección a la familia y en su artículo 11.2,
que establece el derecho a una vida familiar libre de injerencias ilegítimas, del cual considera “se desprende
una obligación de respeto, interdiciendo las injerencias arbitrarias o ilegítimas al derecho a la vida familiar” 149.
128.
En particular, en materia de visitas, la CIDH ha sostenido que “en el caso de establecerse alguna
restricción al régimen de visitas, las mismas deben ser explícitas y fundamentadas, y quedar constancia en el
expediente del niño”150. Asimismo, en asuntos similares, y en el contexto del procedimiento de medidas
cautelares, la CIDH ha requerido al Estado “implementar de manera inmediata un régimen de visitas acorde a
los intereses de los niños y a su debida protección que garantice el acceso de los niños a su madre y familia
ampliada, en condiciones adecuadas, sin restricciones innecesarias, en un ambiente que garantice la máxima
normalidad posible en el relacionamiento. Además, que se tomen las medidas para asegurar que dicho régimen
será implementado de manera efectiva mientras dure el proceso de restitución; con un apoyo especializado e
independiente que garantice el bienestar de los niños y con la menor intrusión posible en la relación” 151.
129.
Por su parte, el Comité de los Derechos del Niño ha determinado que existe violación a los artículos 3,
9, párrafo 3, y 10, párrafo 2, de la Convención del los Derechos del Niño, al considerar que la falta de medidas
efectivas adoptadas por el Estado parte para garantizar el derecho de la hija del autor a mantener relaciones
personales y contacto directo con su padre de manera regular, privó a la niña del disfrute de sus derechos en
virtud de la Convención, en particular cuando se identifica que las autoridades no tomaron las medidas
necesarias para garantizar el cumplimiento de esas órdenes para asegurar el contacto del autor con su hija 152.
3. Deber de diligencia excepcional y celeridad, en relación con el deber de adoptar
disposiciones de derecho interno en el marco de procesos sobre restitución
internacional
130.
Dentro de los principios para la determinación y aplicación de las medidas especiales de protección
que impliquen separación de la familia, la CIDH ha establecido como un principio rector el de diligencia
excepcional. Así, ha sostenido que “en consideración a la importancia que el derecho internacional de los
derechos humanos le atribuye a la familia y dada la gravedad, por su irreversibilidad e irreparabilidad, de los
daños que pueden ocasionársele al niño en su relación con sus progenitores, en especial para los niños en la
primera infancia, la Comisión y la Corte han fijado un estándar de diligencia de carácter excepcional en lo
relativo a las cuestiones referentes a la adopción, la guarda y la custodia del niño” 153. En este sentido, la Corte
IDH ha sostenido que lo anterior obedece a la necesidad de cautelar y de proteger el interés superior del niño,
así como de garantizar los derechos en posible riesgo hasta tanto no se resuelva la controversia sobre el fondo
Corte IDH. Asunto L.M. respecto de Paraguay. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1
de julio de 2011, párr 14.
149 Derecho del niño y la niña a la familia. Cuidado alternativo. Poniendo fin a la institucionalización en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc.
54/13. 17 octubre 2013, párr. 49.
150 Derecho del niño y la niña a la familia. Cuidado alternativo. Poniendo fin a la institucionalización en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc.
54/13. 17 octubre 2013, párr 447.
151 CIDH, MC 314/13- XYZ, México. Resolución de 6 de marzo de 2015.
152 Comité de los Derechos del Niño, comunicación núm. 30/2017, Caso C.R. v. Paraguay, CRC/C/83/D/30/2017, de 12 de marzo de 2020,
párr. 8.8.
153 Derecho del niño y la niña a la familia. Cuidado alternativo. Poniendo fin a la institucionalización en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc.
54/13. 17 octubre 2013, párr 199.
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