niño al cuidado de las autoridades de protección de la infancia, por ejemplo, en una institución o familia de acogida, o al cuidado del solicitante o de un familiar de uno de los progenitores”, entre otras 183. 142. Conforme a la referida guía, “el tribunal, al emitir una orden de restitución, deberá elegir cuidadosamente la opción apropiada para restituir al niño. En todas las circunstancias, salvo las excepcionales, la orden deberá requerir la restitución inmediata del niño, ya que las demoras pueden causarle más daño y confusión al niño y darle al progenitor sustractor la oportunidad de sustraerlo nuevamente” 184. 4. Análisis del presente caso 143. A efectos de analizar el presente caso, la Comisión recapitula que, conforme lo que se ha expuesto, de los artículos 11 (vida familiar), 17 (protección a la familia),19 (derechos del niño), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial), una vez que se ha realizado una sustracción ilícita de un niño o niña, en los términos reconocidos por el derecho internacional, los Estados para proteger los derechos del niño, así como del progenitor que sufrió la sustracción, se encuentran en la obligación de proceder a su restitución en un plazo razonable y con la debida celeridad, teniendo en cuenta el arraigo o desarraigo que puede producir el distanciamiento o cercanía mayor con uno de sus progenitores, y la integración del niño o niña en el país donde fue sustraído. Como se ha indicado, al momento de determinar el mejor interés superior del niño, conforme se desprende del Convenio de la Haya, debe entenderse una presunción de que el mismo es ser restituido con la finalidad de que los aspectos sustantivos relacionados, por ejemplo, con su guarda o custodia sean analizados en el foro de su residencia habitual. Los Estados solamente podrán proceder a no restituir a un niño o niña cuando tras un análisis de sus derechos en juego, se advierta que existiría una afectación de carácter desproporcionada a sus derechos, las cuales tienen su reflejo en las propias excepciones previstas en el Convenio de la Haya. No obstante ello, de decidirse la restitución, la Comisión reitera que para lograr tal fin y salvaguardar los derechos antes referidos, deben de proceder a adoptar las medidas de carácter positivo, con un deber de protección reforzado para hacer efectiva la restitución. 144. En efecto, la Comisión observa que, al resolver este tipo de casos, la Corte Europea ha sostenido que los Estados tienen una serie de medidas positivas a adoptar con respecto a la reunificación de los padres con sus hijos, que deben interpretarse a la luz del Convenio de La Haya. Así, ha determinado que es necesario analizar si las autoridades nacionales han tomado todas las medidas necesarias para facilitar la reunificación y que razonablemente puedan exigirse en las circunstancias especiales de cada caso185. 145. En el presente caso no existe controversia en que en el propio ámbito interno se determinó que existía el niño D. sufrió una sustracción ilícita por parte de su madre. Mediante resolución confirmada por la Corte Suprema de Paraguay el 18 de septiembre de 2006, se decidió hacer lugar a su restitución. Con base en lo anterior, la Comisión pasa a analizar si el Estado adoptó las medidas requeridas en cumplimiento de las obligaciones expuestas. Con tal finalidad, la Comisión analizará si el Estado cumplió con su deber de diligencia excepcional y con la celeridad requerida. - En cuanto a la falta de determinación del paradero de D. y las medidas emprendidas para localizarlo 146. La Comisión nota que tras la convocatoria a audiencia de restitución el 28 de septiembre de 2006, M.R.G.A desapareció con el niño D. Consta en el expediente que las autoridades recién lograron dar con el paradero del niño en el año 2015, esto es, 9 años después de que se ordenara su restitución. 147. A efectos del análisis de la actuación estatal, siguiendo lo indicado por la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso Shaw contra Hungría186, la Comisión considera pertinente verificar que, frente a la necesidad de localizar a un niño o niña luego de su desaparición, las autoridades adoptaran medidas adecuadas y efectivas para la ejecución de la restitución. En dicho caso, tal Corte notó que durante el transcurso de casi Guía de Buenas Prácticas en virtud del Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, pág. 5 y 7. 184 Guía de Buenas Prácticas en virtud del Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, pág. 24. 185 TEDH, Caso Adžić v. Croacia, (Aplicación no. 22643/14), 12 de marzo de 2015. 186 TEDH, Caso Shaw v. Hungría, (Aplicación no. 6457/09), 26 de julio de 2011. 30 183

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