once meses entre la emisión de la sentencia que ordenó la restitución y la desaparición de madre e hija, las
únicas medidas adoptadas fueron solicitudes infructuosas del alguacil para que se devolviera voluntariamente
al niña y la imposición de una multa relativamente pequeña en una ocasión. La Corte Europea consideró que
otras medidas a disposición de las autoridades no fueron utilizadas, incluida la posibilidad de asistencia policial
y la imposición reiterada de multas, y que, si bien la madre fue detenida posteriormente, las autoridades no
adoptaron medidas para ejecutar la orden de restitución, a pesar de la orden final ejecutoria para hacerlo.
148.
En el presente caso, al momento de analizar las actuaciones del Estado paraguayo, la CIDH nota que no
obstante la madre de D. expresó su rechazo a la restitución no se adoptaron medidas especiales inmediatas
para evitar el ocultamiento del niño, el cual finalmente se materializó. Sobre este aspecto, la CIDH estima que
conforme a los estándares que rigen esta materia, el tribunal tenía el deber de determinar si era necesaria la
adopción de medidas de protección para prevenir el ocultamiento o el traslado del niño, y acelerar su
restitución, cuestión que en este caso no se identifica haya ocurrido. En este sentido, la Comisión estima que
resultaba de importancia, tras dictar la orden de restitución, se brindase a la brevedad protección al niño de
cualquier otro peligro, incluido el riesgo de ser ocultado. La CIDH no identifica la adopción de medidas
tendientes a este fin.
149.
Por otra parte, de la información aportada en el marco del presente caso, constan las siguientes
diligencias adoptadas por el Estado con miras a lograr la ejecución de la decisión de restitución: i) ante la
incomparecencia de M.R.G.A. el día de la audiencia, se ordenó la verificación de dicha situación en el domicilio
materno, procedimiento realizado por la actuaria del juzgado en compañía de la psicóloga forense, y con el
auxilio de la fuerza pública, siendo que el juzgado dispuso librar oficio a la comandancia de la Policía Nacional;
ii) el allanamiento de la vivienda de la familia extendida de D.; iii) tras solicitud del señor Córdoba en octubre
de 2006, un Juzgado dispuso la remisión de los antecedentes a la Fiscalía Penal para que iniciara investigación
por “hecho punible c/ la administración pública- resistencia” dada la imposibilidad de efectivizar la restitución
y la posterior orden por la fiscalía de la captura internacional; iv) el 10 de enero de 2007 el Juzgado reiteró la
orden de búsqueda; v) la Secretaría de la Niñez y Adolescencia solicitó al tribunal remitir orden de búsqueda a
INTERPOL en el departamento de Itapua; v) el 17 de abril de 2008 el Juzgado de Garantías No. 1 de Asunción
giró una orden de detención contra M.R.G.A “con fines de extradición”; vi) en mayo de ese año se dispuso
allanamiento de vivienda ubicada en Atyra y el Juzgado reiteró orden de búsqueda y localización del niño D. a
nivel nacional e internacional; vii) en noviembre de 2008, “atendiendo a los antecedentes médicos” de D., el
Juzgado requirió a la Secretaría Nacional de la Niñez y Adolescencia disponer la constitución de un equipo
interdisciplinario en la residencia materna del niño a fin de orientar a la familiar respecto a la conducta
renuente de M.R.G.A; viii) INTERPOL, habría realizado búsquedas del niño y la madre tanto en la casa de la tía,
así como de los abuelos maternos entre 2006 y 2009, sin resultado.
150.
La CIDH nota que el Estado no aportó información detallada sobre la realización de otras diligencias
tendientes a la ejecución de la restitución que razonablemente se hubiera esperado realizara durante el periodo
en que D. estuvo oculto. Asimismo, hay lapsos de tiempo en los cuales se desconoce si el Estado realizó cualquier
tipo de diligencia a efectos de dar con su paradero. Adicionalmente, y conforme a los estándares revisados, no
se observa que el Estado haya desplegado todas las medidas necesarias para facilitar la reunificación que
razonablemente puedan exigirse en este caso. Por ejemplo, se evidencia que una vez que D. fue ubicado, indicó
al tribunal que asistía a la escuela en la ciudad de Atyra, y a catecismo, que vivía con su mamá, su hermano y su
“papá”, y que en el pasado vivió en otro lugar en la misma ciudad y que también vivió en la casa de su abuela
materna. En este sentido, no obran, por ejemplo, constancias de oficios a las escuelas locales para determinar
si D. asistía a alguna de ellas. Tampoco se evidencian diligencias dirigidas a determinar si D. recibía atención en
algún centro de salud, en particular dado que a la fecha de la sustracción tenía epilepsia. Asimismo, pese a que
se ordenó en alguna oportunidad el allanamiento de la casa de la familia extendida, el propio niño en esa época
indicó que habían vivido con su abuela y asistía a un catecismo, por lo que evidentemente la diligencia no fue
efectiva, o bien, se trató de una búsqueda aislada.
151.
En consecuencia de todo lo expuesto, la Comisión nota que las diligencias adoptadas por el Estado no
demuestran una debida diligencia que justifique que durante los 9 años que no se pudo dar con su paradero.
152.
En cuanto a las medidas adoptadas por el Estado una vez que D. fue localizado
La Comisión observa que la demora en la ejecución de la restitución conllevó una modificación de las
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