159. En este sentido, la CIDH estima que era necesario que se aseguraran ciertos aspectos para que el relacionamiento fuese efectivo, como reuniones de preparación de D. y su padre previas a los encuentros, acompañamiento psicológico regular y constante para D., y que el ambiente en el que se desarrollaran los encuentros fuese de confianza, asegurando un entorno que permitiera la interacción eficaz entre padre e hijo. 160. Con vista en lo indicado, la Comisión concluye que el Estado no realizó los esfuerzos necesarios para lograr efectivamente construir un régimen de relacionamiento que pudiera contribuir a lograr la ejecución de la sentencia de restitución internacional. En este escenario, de falta de medidas efectivas tenientes a lograr el relacionamiento con miras a lograr la restitución, la Comisión nota que el 31 de marzo de 2017 se decretó como medida cautelar la permanencia de D. en Paraguay, asunto que habría sido conocido finalmente por la Corte Suprema en mayo de 2019. En particular, el Juzgado de la Niñez y Adolescencia de Caacupé, dio lugar a la medida cautelar de permanencia de D. en Paraguay, determinado, que continuara residiendo “en su domicilio habitual” de la ciudad de Atyra, Paraguay. - En cuanto a la permanencia del niño de D. en Paraguay 161. La Comisión observa que la decisión de medida cautelar dictada el 31 de marzo de 2017, tuvo en consideración el artículo 3 de la Ley 1.680/2001 relativo al interés superior del niño, los artículos 3, 5 y 12 de la Convención de los Derechos del niño y los artículos 12 y 13 del Convenio de la Haya de 1980 (destacando en particular el artículo 13.b sobre grave riesgo de peligro físico o psíquico, o caso de oposición del “menor”). El tribunal razonó que el lugar de residencia habitual actualmente era Atyra, y consideró que transcurridos más de 11 años sin que se hubiera podido ejecutar la sentencia de 14 de agosto de 2006, “se han originado otros derechos, consecuencia de la permanencia del niño en nuestro país desde la edad de dos años, por haber adquirido pleno arraigo dentro de la sociedad paraguaya”, teniendo en cuenta el dictamen de la junta de psicólogas y las manifestaciones del niño ante la judicatura, quien manifestó su deseo de permanecer en Paraguay. El tribunal indicó que ha buscado que D. y su padre se relacionen con distintas formas de acercamiento, y que, tras casi dos años del relacionamiento dispuesto, el mismo no ha prosperado. 162. De acuerdo con los estándares revisados previamente, el Estado debe de adoptar las medidas positivas requeridas para proceder a salvaguardar los derechos del propio niño o niña, así como del progenitor que sufrió la afectación con motivo de la sustracción, dando lugar a la restitución atendiendo a una diligencia excepcional y una especial celeridad. Sin perjuicio de ello, a efectos de analizar si procedería la aplicación de alguna excepción, sería requerido determinar que la restitución afectara los derechos del niño o niña de una manera desproporcionada, conforme a las propias excepciones previstas en el convenio. Para realizar tal análisis las autoridades tienen que revisar diversos aspectos. Entre ellos, por ejemplo, el asentamiento en el país de acogida, el interés superior y bienestar del adolescente, la gravedad de las dificultades que pueda experimentar en el país de destino, la solidez de los lazos sociales, culturales y familiares en ambos países, la situación familiar contemplando diversos factores, incluyendo el posible impacto emocional y psicológico. La Comisión considera que en dicho análisis debe también tenerse en cuenta la situación de los progenitores, y los derechos involucrados en tal decisión. 163. En efecto, la Comisión observa que, al momento de decidir este tipo de casos, la Corte Europea ha reconocido, por ejemplo, en el caso Shaw contra Hungría 188, que el paso del tiempo puede cambiar las circunstancias, lo que puede requerir una eventual reevaluación de sus vínculos con sus padres y sus entornos, respectivamente. En este sentido, sostuvo que “se puede encontrar orientación sobre este punto, mutatis mutandis, en la jurisprudencia del Tribunal sobre la expulsión de extranjeros, según el cual, para evaluar la proporcionalidad de una medida de expulsión relativa a un niño que se ha asentado en el país de acogida, es necesario tener en cuenta el interés superior y el bienestar y, en particular, la gravedad de las dificultades que pueda encontrar en el país de destino y la solidez de los lazos sociales, culturales y familiares tanto con el país de acogida como con el país de destino” 189. En dicho caso la Corte sostuvo que la situación se agravó dado que transcurrieron más de tres años y medio sin que el padre pudiera ejercer sus derechos de visita pues se decretó la falta de competencia de las autoridades húngaras sobre el asunto. En este sentido, en el caso Forneron e hija, la Corte señaló “que la determinación del interés superior del niño, en casos de cuidado y custodia de menores 188 189 TEDH, Caso Shaw v. Hungría, (Application no. 6457/09), 26 de julio de 2011. Para 75. 33

Seleccionar párrafo de destino3