169.
Conforme a lo antes expuesto, pese a que las autoridades paraguayas hicieron lugar a la restitución en
un periodo cercano a que D. sufrió una sustracción internacional, no adoptaron las medidas requeridas para
lograr efectivizar dicha decisión. Lo anterior comenzó desde la falta de adopción de medidas para asegurar su
restitución siendo D. ocultado, así como la falta de debida diligencia para lograr ubicar su paradero. Por otra
parte, pese a que D. fue ubicado después de 9 años, no consta que el Estado hubiere adoptado medidas para
efectivamente generar un relacionamiento con su padre antes de proceder con la restitución. De hecho, la
Comisión advierte que a nivel interno se dictó en 2017 una medida cautelar que decidió que no se le restituyera.
Sin embargo, la misma resulta problemática pues además de que debió de constituir una decisión que analizara
la totalidad de la afectación de los derechos en juego, la misma no resulta clara en generar certeza sobre el
futuro del adolescente D., ni tampoco ha habido una ruta o plan efectivos para generar un relacionamiento con
su padre.
170.
Según ha sido constatado, el Estado no actuó de manera diligente ni con la celeridad requerida
garantizar los derechos del niño D., así como de su padre. Esto, no solamente constituyó una ausencia de
protección judicial a sus derechos a no sufrir injerencias arbitrarias en su derecho a la vida familiar y la
consecuente protección a los derechos de la familiar, conforme el interés superior que derivan de los derechos
del niño D. Conforme a los estándares revisados y entendiendo que la ejecución de la restitución forma parte
de dicho procedimiento, atendiendo a la edad actual que tiene el adolescente D., para la Comisión resulta
notorio que el proceso se ha extendido forma irrazonable, constituyendo asimismo una afectación al derecho a
la identidad del niño D., quien se ha desarrollado y crecido en ausencia de un vínculo con su padre.
171.
En vista de todo lo expuesto, la Comisión concluye que el Estado paraguayo es responsable por la
violación de los derechos a las garantías judiciales, vida privada, protección a la familia, derechos de la niñez y
protección judicial establecidos en los artículos 8, 11, 17, 19 y 25 de la Convención Americana, en relación con
las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de D.. Asimismo,
considera que el Estado es responsable por la violación de los derechos establecidos en los artículos 8, 11, 17 y
25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2, respecto
de Arnaldo Javier Córdoba, padre de D..
B. Derecho a la integridad personal 193, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana
172.
La Corte IDH ha considerado que “el sufrimiento que genera la separación injustificada y permanente
de una familia es tal que debe ser analizado dentro de una posible violación del derecho a la integridad personal
de cada uno de los miembros de dicha familia. Este Tribunal ha señalado que la separación de niñas y niños de
sus familias puede generar afectaciones específicas en su integridad personal de especial gravedad, las cuales
pueden tener un impacto duradero”194.
173.
Sobre este aspecto, y teniendo en cuenta el concepto de familia conforme a los estándares establecidos
por el sistema interamericano, la Comisión toma nota del impacto que tuvieron los hechos denunciados no solo
en relación con D., sino también respecto de su familia, en este caso, su padre. En particular, la Comisión
considera que las omisiones y demoras atribuibles al Estado paraguayo han generado un estado de permanente
angustia y desarraigo ante la falta de protección frente a la sustracción del niño D.
174.
La Comisión considera que los hechos implicaron una violación del derecho a la integridad personal,
consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio
de D. y su padre.
V. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
175.
La Comisión concluye que el Estado paraguayo es responsable por la violación de los derechos a la
integridad, garantías judiciales, vida privada, protección a la familia, derechos de la niñez y protección judicial
El artículo 5 de la Convención Americana establece en lo pertinente, lo siguiente: 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su
integridad física, psíquica y moral.
194 Corte IDH. Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2018. Serie C No. 351,
párr. 365.
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