22. La Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han declarado que “el silencio del demandado o su contestación elusiva o ambigua pueden interpretarse como aceptación de los hechos de la demanda, por lo menos mientras lo contrario no aparezca de los autos o no resulte de la convicción judicial” 9. Teniendo esto en cuenta, la Comisión recuerda a Barbados su obligación de cooperar con los diversos organismos del sistema interamericano de derechos humanos para facilitar sus esfuerzos de protección de los derechos individuales. 2. Reservas de Barbados a la Convención 23. Barbados dejó planteadas reservas a algunas disposiciones de la Convención Americana al ratificarla, el 5 de noviembre de 1981 10. En el Caso Boyce y otros c. Barbados, el Estado argumentó en especial que “su sistema de pena capital obligatoria está comprendido dentro de su reserva, pues sus leyes a este respecto no han variado desde la ratificación de la Convención” 11. Sin embargo, con respecto a tales reservas, la Corte Interamericana afirmó, en el mismo caso, que “el Estado reserva sólo lo que está contenido en el texto de la propia reserva” 12, que “en este caso, el texto de la reserva no establece explícitamente que una sentencia de muerte sea obligatoria por el delito de homicidio” 13 y, como tal, “una interpretación textual de las reservas establecidas por Barbados a la fecha de la ratificación de la Convención Americana indica claramente que esta reserva no pretendía excluir de la jurisdicción de esta Corte […] el carácter obligatorio de la pena de muerte” 14. Por tanto, la Comisión no considera que las reservas establecidas por Barbados al adoptar la Convención sean relevantes al análisis de la admisibilidad de la presente petición. 24. La Comisión considera que las reservas de Barbados no afectan su competencia para analizar el carácter obligatorio de la pena de muerte por el delito de homicidio en Barbados. B. Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión 25. La Comisión pasará a examinar las cuestiones restantes con respecto a su competencia. El peticionario posee locus standi para presentar peticiones a la Comisión, de acuerdo con el artículo 44 de la Convención. En la petición se identifica como presunta víctima al Sr. Cadogan, 9 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C, N°4, §138. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe N° 28/96, Caso N° 11.297, Juan Hernández (Guatemala), 16 de octubre de 1996, §45. 10 El texto de las reservas de Barbados con respecto a los artículos 4(4), 4(5) y 8(2) (e), es el siguiente: En cuanto al párrafo 4 del artículo 4, el Código Penal de Barbados establece la pena de muerte en la horca por los delitos de asesinato y traición. El Gobierno está examinando actualmente en su integridad la cuestión de la pena de muerte, que sólo se impone en raras ocasiones, pero desea hacer una reserva sobre este punto, ya que en ciertas circunstancias podría considerarse que la traición es delito político y cae dentro de los términos del párrafo 4 del artículo 4. Con respecto al párrafo 5 del artículo 4, aunque la juventud o mayor edad del delincuente pueden ser factores que el Consejo Privado, la Corte de Apelaciones de más alta jerarquía, podría tomar en cuenta al considerar si debe cumplir la sentencia de muerte, las personas de 16 años y más o mayores de 70 pueden ser ejecutadas de conformidad con la ley de Barbados. Con respecto al inciso e del párrafo 2 del artículo 8, la ley de Barbados no establece como garantía mínima en el procedimiento penal ningún derecho irrenunciable a contar con la asistencia de un defensor asignado por el Estado. Se proporcionan servicios de asistencia jurídica en los casos de determinados delitos, tales como el homicidio y la violación 11 Corte I.D.H., Caso Boyce y otros. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C, Nº169, § 14 12 Corte I.D.H., Caso Boyce y otros, nota supra 9 § 17 tomada de Efecto de las Reservas en la Entrada en Vigor de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Arts. 74 y 75). Opinión Consultiva OC-2/82 de 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 2, párr. 35, y Restricciones a la Pena de Muerte (Arts. 4(2) y 4(4) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-3/83 de 8 de septiembre de 1983. Serie A No. 3, párrs. 60-66. 13 Corte I.D.H., Caso Boyce y otros, nota supra 11 § 17. 14 Corte I.D.H., Caso Boyce y otros, nota supra 11 § 17. Dice el párr. 16: “el primer párrafo de la reserva en cuestión refiere específicamente al artículo 4(4) de la Convención, que excluía la aplicación de la pena capital a los delitos políticos o los delitos comunes en términos absolutos. Al respecto, el Estado expresó explícitamente en el texto de la reserva su propósito y alcance, afirmando que “desea hacer una reserva sobre este punto, ya que en ciertas circunstancias podría considerarse que la traición es delito político”. El segundo párrafo de la reserva refiere análogamente a la preocupación particular del Estado por el artículo 4(5) de la Convención con respecto a la aplicación de la pena capital a “las personas de 16 años y más o mayores de 70”. 5

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