persona cuyos derechos amparados en la Convención, y Barbados está obligado a respetar y
garantizar. La Comisión observa también que Barbados es un Estado parte de la Convención
Americana, habiéndola ratificado el 27 de noviembre de 1982. Por tanto, la Comisión tiene
competencia ratione personae para examinar la petición.
26. La Comisión tiene competencia ratione loci para dar vista a la petición, dado que en la
misma se alega la violación de derechos garantizados por la Convención Americana que
habrían ocurrido en el territorio de un Estado parte.
27. La Comisión tiene competencia ratione temporis, dado que los hechos alegados en la
petición ocurrieron en momentos en que estaba vigente para el Estado el deber de respetar y
garantizar los derechos consagrados en la Convención.
28. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, puesto que en la petición se
alega la violación de derechos humanos protegidos por la Convención Americana.
29. En consecuencia, la Comisión concluye que es competente para abordar las denuncias
incluidas en la petición.
C.
Otros requisitos para la admisibilidad
1.
Agotamiento de los recursos internos
30. El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana dispone:
1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 o 45 sea
admitida por la Comisión, se requerirá:
a. que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los
principios del Derechos Internacional generalmente reconocidos [.]
31. La Comisión y la Corte han insistido reiteradamente en su condición de refuerzo y
complemento dentro del sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Este
carácter está reflejado en el artículo 46(1) (a) de la Convención, que permite que los Estados
partes decidan los casos dentro de su marco jurídico, antes de que sea necesario recurrir a un
procedimiento internacional.
32. En el presente caso, el peticionario argumenta que la presunta víctima ha iniciado las
acciones adecuadas ante los tribunales internos previstos en la legislación de Barbados para
reparar las presuntas violaciones de sus derechos constitucionales. Afirma que estas acciones
no bastaron para asegurar la reparación efectiva de los derechos alegadamente violados por el
Estado.
33. Tras la condena del Sr. Cadogan por homicidio, se presentó una apelación ante el Tribunal
de Apelaciones de Barbados. Este, que afirmó la decisión de la instancia inferior el 31 de mayo
de 2006, concluyó que las instrucciones del juez de primera instancia eran “adecuadas”, de
acuerdo con la fórmula probada y juzgada por los tribunales internos. Posteriormente, el 24 de
julio de 2006, el Sr. Cadogan pidió venia especial para apelar, a lo que sumó posteriormente
un pedido de venia especial para apelar como indigente ante la Corte de Justicia del Caribe,
instancias en ambos casos desestimadas el 4 de diciembre de 2006. La Corte concluyó que las
denuncias de juicio injusto basadas en un asesoramiento letrado ineficiente, la necesidad de
contar con un abogado principal y uno asistente y la falta de independencia de los psiquiatras
peritos empleados del Gobierno no habían sido debidamente sustanciadas y no configuraban
un error judicial. La Corte examinó las nuevas pruebas para considerar la defensa por
responsabilidad disminuida, las que fueron consideradas insuficientes para fundamentar la
apelación.
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