-14institución privada, para lo cual el Estado haga un acuerdo, con base en la incertidumbre que tienen sobre “la medida en que [las] instituciones [estatales] est[é]n capacitadas en este caso concreto para responder a la asistencia específica que se les obliga”, “que implica la exposición de información muy personal e íntima […]”. Este Tribunal entiende que el Estado puede cumplir dicha obligación a través de sus instituciones de salud, tal como lo dispone la Sentencia, pero recuerda que debe tratarse de instituciones especializadas y que deben observarse todos los parámetros dispuestos en los párrafos 277 y 278 de la misma. Es preciso que para cumplir adecuadamente con esta medida el Estado recoja las inquietudes de los familiares de las víctimas y se asegure de la capacidad específica requerida en los profesionales a cargo de brindar los tratamientos. La Corte toma en cuenta que el Estado proporcionó a los representantes la información sobre las instituciones en las que los familiares de las víctimas pueden recibir el tratamiento médico y psicológico, y que se encuentra a la espera de que los representantes le proporcionen determinada información para dar cumplimiento a esta medida; e) establecer todas las condiciones necesarias para que los miembros de la familia de la víctima Antonio Flórez Contreras que están en el exilio puedan regresar a Colombia, si así lo desean, y cubrir los gastos en que incurran por motivo del traslado (punto resolutivo décimo y párrafo 279 de la Sentencia). La Corte considera necesario que el Estado informe sobre el estudio de nivel de riesgo y grado de amenaza al que hizo referencia en su informe (supra Visto 5.f), de manera que determine las medidas que implementará, necesarias para el regreso de los miembros de dicha familia que así lo deseen; f) ocuparse particularmente de garantizar la vida, integridad y seguridad de las personas que rindieron declaración ante el Tribunal y sus familias, y de proveerles la protección necesaria frente a cualesquiera personas, tomando en cuenta las circunstancias de este caso (punto resolutivo undécimo y párrafo 280 de la Sentencia). Según lo informado por el Estado no se habría dado ninguna amenaza a la vida, integridad y seguridad de esas personas, y estará atento en caso de que se requiera adoptar medidas de protección (supra Visto 5.g); g) pagar las cantidades establecidas en la Sentencia por concepto de ingresos dejados de percibir por cada una de las 19 víctimas, gastos en que incurrieron los familiares de once víctimas, e indemnización del daño inmaterial (puntos resolutivos duodécimo, decimotercero, decimocuarto y decimoquinto y párrafos 230, 231, 233, 234, 235, 240, 243 242, 243, 248, 249, 250, 251 y 252 de la Sentencia). Con respecto al cambio en la forma de pago propuesto por el Estado a los representantes de las víctimas, que implica pagar con bonos de la deuda pública, la Corte recuerda a las partes que la forma de realizar los pagos de las indemnizaciones dispuestas en la Sentencia se encuentra establecida en la misma y que si llegaran a un acuerdo sobre la necesidad y conveniencia de realizar un cambio al respecto, es preciso que lo comuniquen al Tribunal, para que lo evalúe; h) consignar la indemnización ordenada a favor de los beneficiarios menores de edad en una inversión bancaria a nombre de éstos en una institución colombiana solvente, en dólares estadounidenses, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancarias mientras sean menores de edad (punto resolutivo vigésimo segundo y párrafo 290 de la Sentencia). En su informe Colombia no presentó información específica sobre este punto;

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