hechos de los que pueda resultar la presunción de haberse producido una discriminación directa o indirecta sigue correspondiendo al órgano nacional competente, con arreglo al Derecho nacional o a las prácticas nacionales. Más aún, los Estados miembros están facultados para introducir, en todas las fases de los procedimientos, un régimen probatorio que resulte más favorable a la parte demandante54. 59. Igualmente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha indicado “que una vez que un solicitante ha mostrado una diferencia de trato, corresponde al Gobierno demostrar que estaba justificado. En cuanto a la cuestión de qué constituye prueba prima facie capaz de trasladar la carga de la prueba al Estado demandado, la Corte declaró en Nachova y otros c. Bulgaria que en el proceso ante él no existen barreras procesales a la admisibilidad de la prueba ni fórmulas predeterminadas para su valoración. En cuanto a si las estadísticas pueden constituir prueba, el Tribunal, en los casos sobre la cuestión de la discriminación en los que los demandantes alegaron una diferencia en el efecto de una medida general o una situación de facto, se basó en estadísticas elaboradas por las partes para establecer una diferencia en tratamiento”55. 60. La Comisión estima que el alto estándar probatorio impuesto por los órganos jurisdiccionales internos, ante la presencia de toda la prueba e indicios mencionados hizo nugatorio el derecho a la tutela judicial efectiva a la que tenía derecho la presunta víctima. Asimismo, estima que la falta de un análisis de razonabilidad y proporcionalidad de la interferencia y distinción de trato sufrida por la presunta víctima, convalidó la violación al derecho a la privacidad y al principio de igualdad y no discriminación. 3.3. Análisis del plazo razonable 61. Finalmente, corresponde evaluar el alegato de la parte peticionaria relacionado con la demora prolongada del proceso. Al respecto, la Comisión recuerda que el artículo 8.1 de la Convención Americana establece como uno de los elementos del debido proceso que los tribunales decidan los casos sometidos a su conocimiento en un plazo razonable. En este sentido, una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales56. Para efectos de determinar la razonabilidad del plazo, la jurisprudencia del Sistema Interamericano toma en consideración los siguientes cuatro elementos: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de las autoridades judiciales; y iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso57. 62. La CIDH toma nota que en el presente caso la denuncia fue interpuesta el 1 de octubre de 2004 y la presunta víctima obtuvo una decisión definitiva del recurso de casación el 11 de abril de 2011, esto es más de 6 años después de interpuesta la denuncia inicial. En cuanto al primer elemento, la Comisión subraya que el caso no revestía una particular complejidad y consistía esencialmente en determinar si Supermercados Peruanos incumplió con la Ley de Protección al Consumidor. Con respecto al segundo elemento, la Comisión toma nota que la presunta víctima hizo uso de todos los medios disponibles en la legislación para obtener una decisión definitiva respecto de su denuncia de trato discriminatorio presentada ante el INDECOPI y no existe ningún elemento para sostener que sus acciones generaron una demora excesiva en el proceso. Por el contrario, en cuanto al tercer elemento, la Comisión nota que, la denuncia presentada el 1 de octubre de 2004 fue resuelta en primera instancia el 31 de agosto de 2005, es decir 10 meses después. Dicha decisión fue apelada y la apelación fue resuelta el 17 de mayo de 2006. La presunta víctima presentó un recurso de nulidad, el cual se declaró sin lugar el 10 de junio de 2008, por lo que acto seguido interpuso un recurso de apelación, el cual fue resuelto dos años después, el 14 de junio de 2010. Finalmente, la casación fue resuelta el 11 de abril de 2011. Como puede observarse, el retardo fue ocasionado por el tiempo en que demoró cada autoridad en resolver los recursos interpuestos, sin que el Estado haya proporcionado razones que justifiquen los lapsos 54Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de julio de 2006 relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación. 55 Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Beizaras y Levickas vs. Lituania. Decisión de 14 de enero de 2020. 56 Corte IDH. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 166; Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 85; y Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 160. 57 CIDH, Informe No. 28/16, Caso 11.550, Admisibilidad y Fondo, Maurilia Coc Max y otros (Masacre de Xamán), Guatemala, 10 de junio de 2016. párr. 145. Corte IDH. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 164. 19

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