debe pronunciarse en este momento sobre la admisibilidad de la petición de acuerdo a los
argumentos presentados por las partes. Asimismo, cabe aclarar que las causas y los efectos
que han impedido el agotamiento de los recursos internos en el presente caso serán
analizados, en lo pertinente, en el Informe que adopte la CIDH sobre el fondo de la
controversia, a fin de constatar si efectivamente configuran violaciones a la Convención
Americana 6.
2.
Plazo de presentación
39. El artículo 46(1)(b) de la Convención Americana dispone que para que una petición sea
admitida deberá ser “presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el
presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva”.
40. El artículo 46(2) de la Convención Americana establece que la disposición del artículo
46(1)(b) no se aplicará cuando: a) no exista en la legislación interna del Estado de que se
trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido
violados; b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los
recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y c) haya retardo
injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.
41. En el caso sub examine, el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 46(1)(b)
de la Convención Americana está relacionado con la aplicación de las excepciones al
agotamiento de los recursos de jurisdicción interna establecidas en la propia Convención,
cuestión analizada en los párrafos anteriores. La Comisión ha concluido que en el presente
caso ha habido un injustificado retardo procesal por parte de las autoridades de Honduras para
el total esclarecimiento del caso, razón por la cual se da por satisfecho este requisito. 7
42. Ahora bien, el artículo 32(2) del Reglamento de la CIDH determina al respecto:
En los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo
agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo
razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión considerará la fecha en que haya
ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso.
43. La petición fue recibida el día 6 de febrero de 2003 y el hecho con el que dieron origen a la
tramitación de este proceso, el asesinato de Blanca Jeannette Kawas, ocurrió el 6 de febrero
de 1995 y las investigaciones, testimonios y pesquisas han seguido generando información
sobre presuntos autores, pero sin resultado alguno, hasta antes de presentada la petición. Por
lo tanto, a criterio de la Comisión, con base en lo expuesto supra y en consideración de las
circunstancias específicas del caso en cuestión, la petición fue presentada dentro de un plazo
razonable.
3.
Duplicación de procesos y cosa juzgada internacionales
44. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro
procedimiento internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por este u otro
órgano internacional. Por ello, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los
artículos 46(1)© y 47(d) de la Convención.
4.
Caracterización de los hechos alegados
45. La Comisión considera que las alegaciones de los peticionarios relativas a la presunta
violación del derecho a la vida, a las garantías judiciales y a la protección judicial debida a la
víctima, de resultar probadas, podrían caracterizar una violación de los derechos garantizados
en los artículos 4, 8 y 25, en relación con el artículo 1(1), de la Convención Americana.
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Informe N° 124/01 Caso 12.387, Alfredo López Álvarez, Honduras, 3 de diciembre de 2001.
Informe N° 63/04 Petición 60/2003, Carlos Antonio Luna López, Admisibilidad, Honduras, 13 de octubre de 2004
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