Coronel Luis Gonzaga Enciso Barón. En reacción, la Procuraduría General de la Nación decidió
terminar con el procedimiento alegando que la previa absolución de Barón en el proceso
llevado a cabo por el Director de la Policía Judicial impedía la apertura de un nuevo proceso por
aplicación del principio non bis in idem.
13. Los peticionarios alegan que el Estado, a través de sus agentes, tanto participó en forma
directa como permitió que un particular infligiera torturas físicas al señor Gutiérrez Soler,
mientras éste se encontraba bajo su custodia, con el fin de extraer una confesión en violación
de las garantías judiciales que deben guiar la investigación de la presunta comisión de actos
delictivos. Asimismo, alegan que el Estado privó a la víctima de acceso a un recurso adecuado
para investigar a los responsables de estas violaciones, ya que el agente del Estado acusado
de tortura fue procesado ante la justicia penal militar en lugar de ser juzgado ante los
tribunales ordinarios.
14. En vista de estas alegaciones de hecho, los peticionarios consideran que el Estado ha
violado el derecho a la integridad personal, las garantías judiciales y la protección judicial de la
víctima, así como la obligación genérica de respeto y garantía de los derechos protegidos por
la Convención Americana, consagrados en los artículos 5, 8, 25 y 1(1) del mismo Tratado. En
relación con la admisibilidad del reclamo, los peticionarios alegaron que éste satisface los
requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.
B.
Posición del Estado
15. El Estado alega que el reclamo de Wilson Gutiérrez Soler por la presunta comisión de actos
de tortura en su perjuicio fue examinado por los tribunales de la jurisdicción interna que, a su
juicio, cumplieron con la obligación de administrar justicia conforme al derecho colombiano.3
En este sentido, considera que la Comisión debe abstenerse de revisar una cuestión ya
decidida por los tribunales internos a la manera de una cuarta instancia y por lo tanto debe
declarar inadmisible el reclamo.
16. Durante el curso de la audiencia celebrada por la Comisión en su 110º período ordinario de
sesiones, el Estado señaló que en vista de que los recursos internos habían sido agotados
mediante la decisión del 10 de junio de 1999, los peticionarios habrían incumplido con el plazo
de seis meses previsto en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana y que, por lo tanto,
la petición había sido presentada en forma extemporánea. En sus observaciones de fecha 17
de septiembre de 2001 el Estado alegó que en cualquier caso la CIDH debiera “por equidad con
las partes, [..] transmitir oportunamente las denuncias o al menos informarles que la denuncia
fue presentada en tiempo por los peticionarios”.4
IV.
ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
A.
Competencia
17. Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana
para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presunta víctima a una
persona individual, respecto a quien Colombia se comprometió a respetar y garantizar los
derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión
señala que Colombia es un Estado parte en la Convención Americana desde el 31 de julio de
1973, fecha en que depositó el instrumento de ratificación respectivo. Por lo tanto la Comisión
tiene competencia ratione personae para examinar la petición.
18. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se
alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido
lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado. La CIDH tiene competencia
ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en
3 Nota EE 2303 de la Dirección General de Asuntos Especiales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República
de Colombia, de 13 de octubre de 2000.
4 Nota EE 34106 de la Dirección General de Asuntos Especiales del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, 17
de septiembre de 2001.
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